REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de marzo de 2026.
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000042
PARTE ACTORA: Ciudadana DENESIS DANIELA VERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.261.676, domiciliada en la calle Principal 4to callejón entre calle 3 y 4, Las Tunitas Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMMEZ EDWIN LARA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.258.996, domiciliado en Las Tunitas, calle principal al lado de la capilla de Las Tunitas Alta, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inpreabogado Nº 179.435, a solicitud de la ciudadana DENESIS DANIELA VERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.261.676, domiciliada en la calle Principal, 4to callejón entre calles 3 y 4, Las Tunitas, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra del ciudadano ROMMEZ EDWIN LARA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.258.996.
Se admitió la presente demanda el día tres (3) de febrero de 2026 y se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante exhorto. Se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2026, el ciudadano ROMMEZ EDWIN LARA PINTO, se dio por notificado de la presente demanda en su contra, solicitando que se decline el expediente para que sea tramitado ante el Juzgado del Municipio Nirgua, donde reside el niño.
Consta en autos el exhorto librado con la notificación del demandado. Por auto de fecha once (11) de marzo de 2026, se indicó que este Tribunal emitirá su pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
1.- Que en fecha 22 de agosto de 2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, donde resolvió: Artículo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”; Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juez de Municipio Foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”.
2.- Que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra residenciado junto a su madre en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo que en el referido Municipio se encuentra el Juzgado del Municipio Nirgua, lo que evidencia que ese Tribunal es competente para conocer de la presente causa, debido a que sería más beneficioso para la madre del niño de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio del referido niño; siendo que conseguiría una atención más expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato Constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así las cosas, y en aras de garantizar el derecho de manutención, uno de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano por ser de subsistencia, especialmente del niño de autos, conforme al principio rector de esta sentenciadora de asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos; y por cuanto se evidencia en el libelo de la demanda que el niño MANUEL IGNACIO LARA VERA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el 01/07/2022, reside con su madre, la ciudadana DENESIS DANIELA NA ADELIS ARTEAGA FLORES, en el Nunicipio Nirgua del estado Yaracuy, sin que consten elementos probatorios en contrario, se declara competente para conocer de la causa al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; ya que en esa localidad no existe Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca en primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (competencia por domicilio del niño) y la Resolución Nº 1278 publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial vigente (que asigna estas causas a Tribunales de Municipio en ausencia de circuitos especializados). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal Segundo siendo incompetente por la materia para conocer la presente causa, ya que los Tribunales de Municipios tienen competencia en materia de niños o adolescentes, en atención a la resolución arriba indicada para conocer de las causas alimentarías; en razón de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia, al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para el conocimiento y decisión del presente fallo.
DECISIÓN
Por cuanto en la presente demanda, persigue asegurar los derechos y garantías a la alimentación del niño de autos, que como se puede evidenciar en las actuaciones del presente asunto, se encuentra residenciado en la jurisdicción del estado Yaracuy, Municipio Nirgua, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal Competente para seguir conociendo de la presente demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, es el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la materia, de conformidad con la Resolución Nº 1278 publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial vigente; el concordancia con lo indicado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fija la competencia territorial por la residencia habitual del niño, lo cual prevalece en materia familiar para garantizar su protección efectiva, priorizando el interés superior del niño, y acceso célere a la justicia.
Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000042
|