REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001222
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FANNY LINAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.906.265, domiciliada en el Sector Agua Negra, calle ciega casa Nº 5 eje capital del Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El ciudadano WILLY JOSE MORA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-30.561.641, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana FANNY LINAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.906.265, domiciliada en el Sector Agua Negra, calle ciega casa Nº 5 eje capital del Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, en su condición de representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA respectivamente; con ocasión a la sentencia de colocación provisional de fecha 14/08/2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, la cual se encuentra vigente; quien solicita sea declarada sus nietos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus SELSY DONALYS BOLIVAR LINAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.521, fallecida en fecha 18 de DICIEMBRE de 2024.
Se admitió la presente solicitud, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente de despacho; cuando conste en auto, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.
Por diligencia de fecha veintidós de octubre de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana FANNY LINAREZ BARBOZA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, a dar cumplimiento con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de noviembre de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana FANNY LINAREZ BARBOZA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 19 de noviembre de 2025, el cual cursa al folio 31 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, cursante al folio 32 del asunto.
Consta a los folios 34 y 35 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos NAYIBI DEL VALLE ARTEAGA PARRA y JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-18.302.468 y V-7.558.668, residenciada, la primera en Veroes Palmarejo, calle nueva, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy; y el segundo residenciado, en la Urbanización San José, calle 1, casa 72, Municipio Independencia del estado Yaracuy, respectivamente.
Por auto de fecha veinte de enero de 2026, se ordenó la notificación del ciudadano YEAN CARLOS ROJAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.997.810, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +58 04262639419, suministrado por la parte.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de febrero de 2026, del ciudadano YEAN CARLOS ROJAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.997.810, se dio por notificado de la presente solicitud.
Por auto de fecha 25/02/2026 se ordeno decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus SELSY DONALYS BOLIVAR LINAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.521, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 172-01 del mes de diciembre del año 2024 cursante al folio 10 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 18/12/2024. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAolio 3 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAexpediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILLY JOSE MORA BOLIVAR, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes del estado Yaracuy, signada con el Nº 248 del año 2004, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 5) Copia certificada de la sentencia de la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 14/08/2025, por el Tribunal tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 13 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de la solicitante para intentar la presente solicitud a favor de sus nietos-niños de autos. 6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SELSY DONALYS BOLIVAR LINAREZ, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes del estado Yaracuy, signada con el Nº 54 del año 1985, cursante al folio 16 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la filiación materna con la solicitante respecto a la causante. 7) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, de la cujus, de los hijos de la causante, cursante a los folios 6, 9, 11 y 12 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de la representante legal de los niños de autos. 8) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos NAYIBI DEL VALLE ARTEAGA PARRA y JOSE ADIMIL LOPEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-18.302.468 y V-7.558.668, residenciada, la primera en Veroes Palmarejo, calle nueva, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy; y el segundo residenciado, en la Urbanización San José, calle 1, casa 72, Municipio Independencia del estado Yaracuy, respectivamente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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