REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000238
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EMILY MIRELYS RODRIGUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.318.967, con domicilio en Avenida Intercomunal, Cocorote, Sector Villa Rosa, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA con numero de pasaporte Venezolano 200407850.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 62.051; a petición de la parte solicitante, ciudadana EMILY MIRELYS RODRIGUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.318.967, con domicilio en Avenida Intercomunal, Cocorote, Sector Villa Rosa, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA con numero de pasaporte venezolano 200407850; quien requiere autorización judicial de viaje para que su hija viaje en compañía de su tía paterna, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha tres (3) de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la adolescente de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.699.549, con domicilio en España, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 673808029, suministrado por la parte; consta a los folios 19 y 22 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CORDERO, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20/03/2026 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana EMILY MIRELYS RODRIGUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.318.967, con domicilio en Avenida Intercomunal, Cocorote, Sector Villa Rosa, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA con numero de pasaporte Venezolano 200407850; debidamente asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 62.051; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun cuando este Tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento d la adolescente CAMILA VALENTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 22/10/2012; signada con el Nº 4.413-18 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de los niños de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre, y de la acompañante de la adolescente de autos, cursante a los folios 5, 6, 8 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto.
De las copias simples de los pasaporte venezolanos de la adolescente CAMILA VALENTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cursante al folio 9 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de acompañante, ciudadana KATTY SULIMAR RODRIGUEZ CORDERO, cursante al folio 11 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente CAMILA VALENTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su padre, quien viajará acompañada de su tía paterna, ciudadana KATTY SULIMAR RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.176.435.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerra; ciudadanos EMILY MIRELYS RODRIGUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.318.967 y JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.699.549 respectivamente; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 y 27 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 673808029, proporcionado por la parte; consta a los folios 19 y 22 del asunto; se observa que el padre de la adolescente se encuentra debidamente notificado de la presente autorización de viaje de la adolescente CAMILA VALENTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 22/10/2012, titular de la cédula de identidad N.° V-35.193.715, con numero de pasaporte venezolano 200407850, a la ciudad de MADRID-ESPAÑA en compañía de su tía paterna, ciudadana KATTY SULIMAR RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.176.435, con pasaporte venezolano Nº 199647392, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la adolescente CAMILA VALENTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA MARTES VEINTICUARO (24) DE MARZO DE 2026, SALIENDO DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- VENEZUELA, SIN ESCALA, POR INTERMEDIO DE LA LÍNEA AÉREA AIR EUROPA, VUELO Nº UX72 CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJAS-MADRID-ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA JUEVES DIECISISEIS (16) DE ABRIL DE 2026, SALIENDO DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJAS MADRID- ESPAÑA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº UX71 DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- VENEZUELA; boleto aéreos que cursan a los folios 12 al 15 del expediente; del cual se evidencia que el viaje fuera de país, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su padre; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior; acordar la autorización de viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA con numero de pasaporte Venezolano 200407850; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU PADRE) DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA con numero de pasaporte Venezolano 200407850; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veinticuatro (24) de marzo del año 2026 hasta el día jueves dieciséis (16) de abril del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su tía paterna, ciudadana KATTY SULIMAR RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.176.435, con pasaporte venezolano Nº 199647392, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiuno (21) de abril del año 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000238
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