REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2023-000552
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WUENDI ETANISLA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.418, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, Avenida 4, Parcela Nº 147, casa Nº 56, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YUSBERLY ANDREINA DUQUE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad; y GRIDEN ANTONIO PÉREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.320.355, se encuentran en situación de calle, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana WUENDI ETANISLA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.418, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, Avenida 4, Parcela Nº 147, casa Nº 56, Municipio Independencia del estado Yaracuy; por cuanto sus padres; no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, por encontrarse en situación de calle; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de los demandados, ciudadanos YUSBERLY ANDREINA DUQUE GIMÉNEZ y GRIDEN ANTONIO PÉREZ OSORIO, ampliamente identificados en autos; requiriendo información al Consejo Nacional Electoral; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual consta a los folios 32 al 33 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; evaluado la idoneidad de la familia de la solicitante para la colocación familiar del niño, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de la niña; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Considera esta Juzgadora que el interés superior de la niña radica en garantizarle sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen que es el caso, asegurándole el derecho a la vida, al cuidado integral, a la salud, a la alimentación, al afecto y a ser amada, todo lo necesario para su crecimiento sano y feliz. En tal sentido, la solicitante, en su condición de tía paterna, es la persona que ha proporcionado a la niña todo su amor y atención, garantizándole lo indispensable para su interés superior. Por ello, este Tribunal Segundo, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo el principio del artículo 8 de dicha ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones sobre niños, niñas y adolescentes, que asegura su desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos constitucionales y legales, considera necesario e indispensable el presente pronunciamiento. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana WUENDI ETANISLA PEREZ DE CASTILLO, plenamente identificado en autos, quien es su tía paterna, es la persona que le ha brindado y proporcionado la protección integral y todos los cuidados necesarios de la niña de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; bajo la responsabilidad de crianza de su tía paterna, ciudadana WUENDI ETANISLA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.418, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, Avenida 4, Parcela Nº 147, casa Nº 56, Municipio Independencia del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su tía paterna, ciudadana WUENDI ETANISLA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.418; en el hogar de esta última, quien ostentará la representación legal de la niña, facultándola para realizar de manera normal y expedita los trámites ante cualquier institución pública o privada que se requiera en beneficio del mismo; así como las diligencias pertinentes y necesarias para su vida cotidiana; todo ello sin vulnerar las garantías constitucionales y legales, en estricta observancia del interés superior de la niña, y asumiendo plenos deberes y derechos equiparables a los de sus padres, sin menoscabo de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA










ASUNTO: UP11-V-2023-000552