REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001202
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIRVIS MELISSA MONTOYA DE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.722.808.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO TARAZONA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.660.405.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS PEREZ, Inpreabogado 86.202.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha ocho (8) de octubre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MIRVIS MELISSA MONTOYA DE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.722.808, debidamente asistido por la abogado MILAGROS PEREZ, Inpreabogado 86.202; contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TARAZONA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.660.405; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintiocho (28) de marzo del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 44 del año 2009, cursante al folio 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNArespectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 10 al 13 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace dos años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO TARAZONA MOLINA; ampliamente identificado en auto.
Al folio 21 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadano CARLOS EDUARDO TARAZONA MOLINA; ampliamente identificado en auto; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 28/11/2025, el tribunal fijo para el día 16/03/2026 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Mediante diligencia de fecha veintidós de enero de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TARAZONA MOLINA; ampliamente identificado en auto; solicitó la designación de un defensor público. El Tribunal accedió a la petición vía auto del 26/01/2026, ordenando la notificación a la Defensa Pública mediante boleta.
Al folio 33 consta la aceptación de la Defensora Pública Cuarta, quien asumió la asistencia técnica al mencionado ciudadano.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante, ciudadana MIRVIS MELISSA MONTOYA DE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.722.808, debidamente asistido por la abogado MILAGROS PEREZ, Inpreabogado 86.202. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO TARAZONA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.660.405, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de las opiniones del niño y adolescente involucrados, a solicitud de parte, pese a la garantía judicial de su derecho a ser oído establecida en el ley especial; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado MILAGROS PEREZ, Inpreabogado 86.202; quien asiste a la parte solicitante ciudadana MIRVIS MELISSA MONTOYA DE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.722.808; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIRVIS MELISSA MONTOYA DE TARAZONA y CARLOS EDUARDO TARAZONA MOLINA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 44 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 251 año 2010, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 767 año 2016, cursante a los folios 12, 13 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge demandado y del hijo, las cuales cursa a los folios 6, 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente y el niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MIRVIS MELISSA MONTOYA DE TARAZONA y CARLOS EDUARDO TARAZONA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-15.722.808 y V-18.660.405 respectivamente, contraído el día veintiocho (28) de marzo del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 44 del año 2009; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de cincuenta dólares Americanos ($50) mensuales, al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Para el mes de agosto- el padre aportara la cantidad de setenta dólares (70$), al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela; relacionado con la cuota extra para cubrir con los gastos de cada año para útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportara la cantidad de ciento dólares Americanos ($100) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, quien podrá compartir con sus hijos, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios. De paseo durante los fines de semana cada quince días, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas por ambos padres, es decir la mitad del periodo con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen; el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA









ASUNTO: UP11-J-2025-001202