REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2022-000130

PARTE ACTORA: Ciudadano AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.770, domiciliado en la avenida 12 entre calle 15 y 16 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana REHAM SHALGHIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.642 domiciliada fuera del territorio venezolano, específicamente en Atlanta Estados Unidos de América.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO)

En fecha nueve de agosto de 2022, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO), interpuesta por la abogado EMIR JANDUME MORR NUÑEZ Inpreabogado Nº 38.044, a petición del ciudadano AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.770, domiciliado en la avenida 12 entre calle 15 y 16 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana REHAM SHALGHIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.642 domiciliada fuera del territorio venezolano, específicamente en Atlanta Estados Unidos de América, a favor de sus hijas.
Se admitió la presente demanda el día doce de agosto de 2022; se acordó la notificación de la parte demandada mediante exhorto; asimismo, se oficio a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería, requiriendo movimiento migratorios de la demandada de autos; y se solicito informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Consta en auto el informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; y, a petición de parte actora, este Tribunal acordó medida provisional de custodia en fecha 15 de diciembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2025, suscrita y presentada por la abogado EMIR JANDUME MORR NUÑEZ Inpreabogado Nº 38.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación electrónica a través de a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +1 (470)9204859, suministrado por la parte; consta a los folios 85 y 88 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana REHAM SHALGHIN, plenamente identificada en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día 9 de enero de 2026 a las 10:00 a.m.
Consta en autos el exhorto librado a la parte demandada en su oportunidad, el cual resulto negativo.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.770, domiciliado en la avenida 12 entre calle 15 y 16 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana REHAM SHALGHIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.642 domiciliada fuera del territorio venezolano, específicamente en Georgia Estados Unidos de América, ni por si ni por medio de apoderado judicial; el Tribunal garantizando el interés superior y la protección integral de la adolescente y la niña, conforme a lo establecido en la normativa especial vigente; fija nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día LUNES 23 DE MARZO DE 2025 A LAS 11:00 A.M., so pena de que de no comparecer la parte actora ciudadano AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.770, se le aplicará la sanción prevista en la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.770, domiciliado en la avenida 12 entre calle 15 y 16 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 42.237. De la comparecencia de la parte demandada ciudadana REHAM SHALGHIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.642 domiciliada fuera del territorio venezolano, específicamente en Atlanta Estados Unidos de América, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (470) 9204859 quien se encuentra en Atlanta de los Estado Unidos de América, por medio de videoconferencia; quien se dio por notificada para el acto de mediación; quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO); a favor de las adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA respectivamente
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
“Manifiesta expresamente la madre, ciudadana REHAM SHALGHIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.642, que es su voluntad que el ciudadano AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.770, continúe ejerciendo la Responsabilidad de Custodia de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA respectivamente; cediéndole al padre la custodia de sus hijas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se deja sin efecto jurídico, la medida provisional dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por haber sido sustituida por el presente acuerdo
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-V-2022-000130