REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2024-000296
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL OCTAVIO CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.552.874, domiciliado en el Caserío Palo Quemao, calle Principal casa s/n del Municipio Veroes estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MELANY DIELIMAR CASTILLO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-28.498.793
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNArespectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNArespectivamente, se encuentran bajo los cuidados del ciudadano MIGUEL OCTAVIO CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.552.874, domiciliado en el Caserío Palo Quemao, calle Principal casa s/n del Municipio Veroes estado Yaracuy; por cuanto su madre; no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos; siendo el solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de la demandada, ciudadana MELANY DIELIMAR CASTILLO LUGO, ampliamente identificado en autos; quien se dio por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que los niños de autos se encuentran bajo los cuidados del solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNArespectivamente, el cual consta a los folios 37 al 43 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que los niños de auto se encuentran bajo los cuidados del solicitante; evaluado la idoneidad de la familia del solicitante para la colocación familiar de los niños, el cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de los niños; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños, es que le sea garantizado su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, como lo es el caso de autos, siendo el solicitante quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amadas, todo lo que los niños necesitan para crecer y ser sanos y feliz; en tal sentido siendo el solicitante, en su condición de abuelo materno, es la persona que le ha proporcionado a los niños, todo su amor y atención, observando que es su abuelo materno, quien le garantizado a los niños todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNArespectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que el ciudadano MIGUEL OCTAVIO CASTILLO ROMERO, plenamente identificado en autos, quien es su abuelo materno, es la persona que le ha brindado y proporcionado la protección integral y todos los cuidados necesarios de los niños de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNArespectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su abuelo materno, ciudadano MIGUEL OCTAVIO CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.552.874, domiciliado en el Caserío Palo Quemao, calle Principal casa s/n del Municipio Veroes estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su abuelo materno, ciudadano MIGUEL OCTAVIO CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.552.874; en el hogar de este último, quien ostentará la representación legal de los niños, facultándolo para realizar de manera normal y expedita los trámites ante cualquier institución pública o privada que se requiera en beneficio de los mismos, así como las diligencias pertinentes y necesarias para su vida cotidiana; todo ello sin vulnerar las garantías constitucionales y legales, en estricta observancia del interés superior de los niños, y asumiendo plenos deberes y derechos equiparables a los de sus padres, sin menoscabo de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-V-2024-000296