REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2025-000343
PARTE ACTORA: Ciudadana OSCARIT ADRIANY PETIT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.002.970, domiciliada en la calle Jobito, Barrio Cantarrana, El Guayabo; Municipio Veroes del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDRIN JOHAN TORRES TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.551, domiciliado en Barrio Moreno, calle El Setenta, casa s/n, El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
En fecha treinta (30) de julio de 2025, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por la abogado BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON Inpreabogado Nº 61.364; a petición de la ciudadana OSCARIT ADRIANY PETIT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.002.970, domiciliada en la calle Jobito, Barrio Cantarrana, El Guayabo; Municipio Veroes del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ALDRIN JOHAN TORRES TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.551, domiciliado en Barrio Moreno, calle El Setenta, casa s/n, El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de su hijo.
Se admitió la presente demanda el día doce de noviembre de 2025; con ocasión de la Inhibición del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito de Protección; se acordó la notificación de la parte demandada, oír la opinión del niño y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico y la notificación a la Defensa Publica para que represente judicialmente al niño de autos. En cuanto a las medidas solicitadas, se indico que serian resueltas por auto separado.
Consta la aceptación de la Defensora Publica Primera, para representar judicialmente al niño. Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano ALDRIN JOHAN TORRES TORIN, plenamente identificado en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día veintiséis de marzo de 2026 a las 11:00 a.m.
En atención a la diligencia presentada por la ciudadana OSCARIT ADRIANY PETIT GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON Inpreabogado Nº 61.364; solicitando constancia de los ingresos del demandado, el tribunal acordó lo pedido en fecha 28 de noviembre de 2025; quedando incorporada la constancia de sueldo a los autos, como se evidencia al folio 76 del asunto.
En la oportunidad para la audiencia de mediación inicial; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana OSCARIT ADRIANY PETIT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.002.970, domiciliada en la calle Jobito, Barrio Cantarrana, El Guayabo; Municipio Veroes del estado Yaracuy; así como la comparecencia de la parte demandada ciudadano ALDRIN JOHAN TORRES TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.551, domiciliado en Barrio Moreno, calle El Setenta, casa s/n, El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de ochenta dólares mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre; y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hijo. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 200$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 80$ para los estrenos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza del adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El padre se compromete aportar los beneficios que le otorga la empresa al niño de autos, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre, lo referente a la cantidad de 150 $ del bono vacacional que otorga la empresa. QUINTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de abril del año en curso.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA













ASUNTO: UP11-V-2025-000343