REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000247
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.535, domiciliada en la Urbanización La Pradera Municipio Cocorote estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.535, domiciliada en la Urbanización La Pradera Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA con numero de pasaporte venezolano 200226356 respectivamente; quien requiere autorización judicial de viaje fuera del país, en beneficio de sus hijas, con fines recreativo y reencuentro con su padre a la ciudad de Madrid- República de España.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de las adolescentes y la niña de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO ABRAHAM GARCIA MONTOLLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.593.759, se encuentra en la ciudad de Madrid-España, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 694308179, suministrado por la parte; consta a los folios 27 Y 30 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO ABRAHAM GARCIA MONTOLLA, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26/03/2026 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadana YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.535, domiciliada en la Urbanización La Pradera Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAna de 5 años de edad, nacida el día 28/08/2020, con numero de pasaporte venezolano 200226356 respectivamente, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión de las adolescentes y la niña de auto, a solicitud de parte, con fundamento a su interés superior aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes y la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que las adolescentes y la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente DOUGLEISIS HILDAURIS GARCIA HERRERA, venezolana de 15 años de edad, nacida el día 15/12/2010; signada con el Nº 5131-21 del año 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y su vuelto del asunto. La cpia certificada del acta de nacimiento de la adolescente FRANCHESKA NAHOMY GARCIA HERRERA, venezolana de 14 años de edad, nacida el día 17/03/2012; signada con el Nº 2820-12 del año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y su vuelto del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña FLAVIA NOHEMI GARCIA HERRERA venezolana de 5 años de edad, nacida el día 28/08/2020; signada con el Nº 441 del año 2021, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de las adolescentes y la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y de las adolescentes, cursante a los folios 3, 6, 9 y 14 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación plena y correcta de sus titulares, esto es, de la madre, del padre y las beneficiarias, así como la legitimidad del representante legal de las adolescentes y la niña de autos.
De la copia simple del pasaporte venezolano de las adolescentes DOUGLEISIS HILDAURIS GARCIA HERRERA, FRANCHESKA NAHOMY GARCIA HERRERA y la niña FLAVIA NOHEMI GARCIA HERRERA, cursante a los folios 7, 10 y 13 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, cursante al folio 11 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de las adolescentes DOUGLEISIS HILDAURIS GARCIA HERRERA, FRANCHESKA NAHOMY GARCIA HERRERA y la niña FLAVIA NOHEMI GARCIA HERRERA, a la República de España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su padre; quienes viajarán acompañada de su madre y representante legal, ciudadana YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.535.
De los consentimientos realizado por los progenitores de las adolescentes y la niña de yerra; ciudadanos YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.535 y FRANCISCO ABRAHAM GARCIA MONTOLLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.593.759 respectivamente; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 34 al 36 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 694308179, proporcionado por la parte; consta a los folios 27 Y 30 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo; se observa que el padre de las adolescentes y la niña, se encuentra debidamente notificado de la presente autorización de viaje, autorizando el viaje de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAna de 5 años de edad, nacida el día 28/08/2020, con numero de pasaporte venezolano 200226356 respectivamente; quienes viajarán a la República de España; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.535, con pasaporte V Nº 200245539, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de las adolescentes DOUGLEISIS HILDAURIS GARCIA HERRERA, FRANCHESKA NAHOMY GARCIA HERRERA y la niña FLAVIA NOHEMI GARCIA HERRERA; con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA DOMINGO DOCE (12) DE ABRIL DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº PU702H, DE LA AEROLÍNEA PLUSULTA CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJAS- MADRID-ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ BARAJAS MADRID- ESPAÑA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº QL2921M DE LA AEROLÍNEA LASE AIRLINES HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, boletos aéreos que cursan a los folios 15 al 22 del asunto; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación a la República de España; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que las adolescentes y la niña auto, se encuentra radicadas en la Patria y que retornaran al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las adolescentes y la niña, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las adolescentes y la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAna de 5 años de edad, nacida el día 28/08/2020, con numero de pasaporte venezolano 200226356 respectivamente; quienes viajarán a la República de España; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.535, con pasaporte V Nº 200245539, con fines recreativos y reencuentro con su padre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las adolescentes y la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REECUENTRO CON SU PADRE) DE LAS ADOLESCENTES (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAna de 5 años de edad, nacida el día 28/08/2020, con numero de pasaporte venezolano 200226356 respectivamente; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo doce (12) de abril del año 2026 hasta el día jueves treinta (30) de abril del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán acompañadas de su madre y representante legal, ciudadana YENESIS PATRICIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.535, con pasaporte V Nº 200245539, para a la República de España, con fines recreativos y recuentro con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que las adolescentes y la niña deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, las adolescentes y la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes cinco (5) de mayo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000247