REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000301
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL ANTONIO LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.878.845.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha diez de marzo de 2026, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la abogado GRECIA NAKARID BLANCO PARRA, Inpreabogado Nº 151.604, a petición del ciudadano DANIEL ANTONIO LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.878.845, en contra de la ciudadana MARIA BETANIA MONTILLA DE LARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.974.080. En fecha dieciséis de marzo de 2026, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordeno la notificación de la parte y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador; para proceder a librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal 6) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece; “la dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico” a los fines de practicar la boleta de notificación ; siendo una materia de estricto orden público; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticinco de marzo del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsano indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha dieciséis de marzo 2026, en el cual la parte solicitante no subsano, ni corrigió y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron, ni corrigieron, lo requerido en la debida oportunidad.
En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000301
|