REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000307
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO CEDIEL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.445, domiciliado en Andres Eloy Blanco, avenida 3 casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado PEDRO M., SOSA VELASQUEZ Inpreabogado Nº 11.866, a petición del ciudadano CARLOS EDUARDO CEDIEL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.445, domiciliado en Andres Eloy Blanco, avenida 3 casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 186638718; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje bajo la modalidad de vuelo asistido a la ciudad de Valencia- España, con fines recreativos y reencuentro con su madre.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la adolescente de marras. Se ordeno la subsanación de la solicitud; la cual fue cumplida por la parte solicitante, en su debida oportunidad procesa; razón por la cual se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación de la ciudadana LEONELA JUSTINA IZQUIERDO ALIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.411.739, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 643601860, suministrado por la parte; consta a los folios 22 y 26 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje peticionada.
Por auto de fecha 27/03/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente, prescindió de la opinión de la adolescente y los niños de auto, para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la adolescente involucrada y en resguardo del interés superior, desarrollo integral y dictar sentencia en el presente asunto de manera inmediata.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescentes de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; signada con el Nº 528 del año 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Guacara del estado Carabobo, cursante al folio 5 del expediente; documental que es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del padre, de la madre y de la adolescente de autos, cursante a los folios 4, 6 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 10 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la ciudad de Valencia-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su madre, quien viajara bajo la modalidad de asistente de vuelo.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerra; ciudadanos CARLOS EDUARDO CEDIEL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.656.445 y LEONELA JUSTINA IZQUIERDO ALIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.411.739 respectivamente; el primero peticionario, es quien solicita la autorización de viaje a favor de la adolescente; y la segunda, quien fue debidamente notificada a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 643601860, suministrado por la parte; consta a los folios 22 y 26 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien se encuentra debidamente notificada, manifestando estar de acuerdo con la autorización de viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 186638718; quien viajará a la ciudad de Valencia-España, bajo la modalidad de vuelo asistido, con fines recreativos y reencuentro con su madre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA VIERNES TRES (3) DE ABRIL DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA SIN ESCALA, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES EN EL VUELO QL2920, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS -ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA DOMINGO DOCE (12) DE ABRIL DE 2026, SIN ESCALA TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES EN EL VUELO QL2921, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS –ESPAÑA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACION SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN AL FOLIO 8 DEL EXPEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su madre; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, se encuentra radicada en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 186638718; quien viajará a la ciudad de Valencia-España, bajo la modalidad de vuelo asistido, con fines recreativos y reencuentro con su madre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REECUENTRO CON SU MADRE) DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con numero de pasaporte venezolano 186638718; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes tres (3) de abril del año 2026 hasta el día domingo doce (12) de abril del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará a la ciudad de Valencia-España, bajo la modalidad de vuelo asistido, con fines recreativos y reencuentro con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes catorce (14) de abril de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2026-000307