REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000321
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NORMELIS COROMOTO LINARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.508, domiciliada en la Parroquia Salòm, Sector La Lagunas, El Vapor, Frete a la Cancha de Beisbol, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2014, titular de la cedula de identidad V-35.139.933, con numero de pasaporte venezolano 198459923.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana NORMELIS COROMOTO LINARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.508, domiciliada en la Parroquia Salòm, Sector La Lagunas, El Vapor, Frete a la Cancha de Beisbol, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2014, titular de la cedula de identidad V-35.139.933, con numero de pasaporte venezolano 198459923; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje acompañado de su abuela paterna a la ciudad de Tenerife- España, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del adolescente de marras. Se ordeno la subsanación de la solicitud; la cual fue cumplida por la parte solicitante, en su debida oportunidad procesa; razón por la cual se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación del ciudadano EUDE JOSE LEANDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.352, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 662066503, suministrado por la parte; consta a los folios 33 y 35 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje peticionada.
Por auto de fecha 27/03/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente, prescindió de la opinión del adolescente de auto, para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la adolescente involucrada y en resguardo del interés superior, desarrollo integral y dictar sentencia en el presente asunto de manera inmediata.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescentes de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2014; signada con el Nº 01 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; documental que es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre, del adolescente y de la acompañante del adolescente de autos, cursante a los folios 3 al 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto y de la identificación de la acompañante en el viaje del adolescente.
Copia simple del pasaporte venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 7 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana DORIS MARINA MENDOZA CEIJAS, acompañante del adolescente en el viaje solicitado, cursante al folio 8 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la ciudad de Tenerife-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su padre, quien viajará acompañado por su abuela paterna, ciudadana DORIS MARINA MENDOZA CEIJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.246.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerra; ciudadanos NORMELIS COROMOTO LINERES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.508 y EUDE JOSE LEANDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.352 respectivamente; la primera peticionaria, es quien solicita la autorización de viaje a favor del adolescente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 662066503, suministrado por la parte; consta a los folios 33 y 35 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje solicitado; visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la solicitud de autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2014, titular de la cedula de identidad V-35.139.933, con numero de pasaporte venezolano 198459923; manifestando estar de acuerdo; que su hijo viaje, a la ciudad de Tenerife- España, en compañía de su abuela paterna, ciudadana DORIS MARINA MENDOZA CEIJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.246, con pasaporte Venezolano Nº 198459871, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO DÍA SABADO CUATRO (4) DE ABRIL DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº PU712, DE LA AEROLÍNEA PLUSULTRA CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TENERIFE -ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA DOMINGO DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TENERIFE –ESPAÑA, SIN ESCALA EN EL VUELO Nº PU711 AEROLÍNEA PLUSULTRA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, boletos aéreos que cursan a los folios 26 al 27 del asunto; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación a la República de España; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornaran al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2014, titular de la cedula de identidad V-35.139.933, con numero de pasaporte venezolano 198459923; quien viajará a la República de España ciudad de Tenerife; en compañía de su abuela paterna, ciudadana DORIS MARINA MENDOZA CEIJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.246, con pasaporte Venezolano Nº 198459871, con fines recreativos y reencuentro con su padre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REECUENTRO CON SU PADRE) DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 23/01/2014, titular de la cedula de identidad V-35.139.933, con numero de pasaporte venezolano 198459923; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado cuatro (4) de abril del año 2026 hasta el día domingo diecinueve (19) de abril del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará acompañado su abuela paterna, ciudadana DORIS MARINA MENDOZA CEIJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.246, con pasaporte Venezolano Nº 198459871, para a la República de España ciudad de Tenerife, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiuno (21) de abril de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000321
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