REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2024-000611

PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.123, domiciliado en la calle 24 entre 5ta y 6ta avenida Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.322, mayor de edad, domiciliada en la cuarta Avenida, con calles 31 y 32 Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA (MODIFICACION)

En fecha treinta de octubre de 2024, se recibió el presente de asunto de MODIFICACION DE CUSTODIA (MODIFICACION), interpuesta por la Defensora Pública Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por la Unidad de la Defensa Publica Segunda; a petición del ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.123, domiciliado en la calle 24 entre 5ta y 6ta avenida Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.322, mayor de edad, domiciliada en la calle 24 entre 5ta y 6ta avenida Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.499.
Se admitió la presente demanda el día cuatro (4) de noviembre de 2024; se acordó la opinión del adolescente de marras. Se ordeno la subsanación de la solicitud; la cual fue cumplida por la parte actora, en su debida oportunidad procesa; razón por la cual se procedió a notificar a la parte demandada; se solicito informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico. En cuanto a la medida provisional solicitada, este tribunal indico; pronunciarse por auto separado, previa constancia del informe integral y la opinión del adolescente de autos.
Se certifico la boleta de la demandada de autos, y se fijó la audiencia de mediación para el día treinta y uno de enero de 2025 a las 9:00 a.m.; sin embargo por auto de fecha cuatro de febrero de 2025, se reprogramo para el día 12 de febrero de 2025 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.123, domiciliado en la calle 24 entre 5ta y 6ta avenida Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.322, mayor de edad, domiciliada en la calle 24 entre 5ta y 6ta avenida Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; se ordeno designar al adolescente de autos defensor público; se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para que realicen el informe integral solicitado al grupo familiar del adolescente; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta el auto la aceptación de la Defensora Publica Primera aceptado representar al adolescente de autos; auto de fecha trece (13) de noviembre de 2025, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2025, a las 11:30 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.
Por auto de fecha 27/02/2025, se fijo la audiencia de sustanciación para el día veintiocho de marzo de 2025 a las 10:00 a.m.
En fecha dieciocho de marzo de 2025, el tribunal dejó constancia que las partes si hicieron uso de su derecho establecido en la ley espacial de protección.
Este Tribunal acordó medida provisional de custodia en fecha 24 de marzo de 2024, la cual consta a los autos en la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha nueve de abril de 2025, se fijo nueva oportunidad para el día 20 de mayo de 2025 a las 11:00 a.m.
Consta en auto el informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 29 de julio de 2025 a las 10:00 a.m.; sin embargo por auto de fecha 29 de julio de 2025 se reprogramo la audiencia de sustanciación a solicitud de la parte actora; para el día 2 de diciembre de 2025 a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se fija nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación inicial en el presente asunto, para el día 27 de marzo de 2026 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.123, domiciliado en la calle 24 entre 5ta y 6ta avenida Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.322, mayor de edad, domiciliada en la cuarta Avenida, con calles 31 y 32 Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.499.
En este estado la jueza estando presente los ciudadanos JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ y LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ; llegaron a la materialización de un acuerdo.
En cuanto al RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), el cual es el siguiente: “La madre ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, está de acuerdo que el padre ejerza la responsabilidad de custodia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.499, a partir de la presente fecha.
De igual manera visto que se encuentran presente los ciudadanos JEAN MANUEL ORDOÑEZ MENDEZ y LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, ampliamente identificados en autos. Las partes manifiestan a la jueza, fije un régimen supervisado a realizarse en la sede del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; este Tribunal, en atención al interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.499; con el fin de restablecer y fortalecer el vinculo afectivo que se ha visto afectado por la falta de contacto del la madre con su hijo y viceversa; siendo el régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. En el presente juicio, a objeto de garantizarle a su hijo, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes; considerando además los temores, quizá legítimos del padre de los niños para que el adolescente se relacione con su madre, la jurisprudencia ha sido reiterada y considerado que aun cuando en contra de éste se siga una causa penal, el derecho al establecimiento de un régimen de convivencia a la madre subsiste; estima esta juzgadora procedente fijar un régimen de convivencia familiar, que permita garantizar los derechos fundamentales del adolescente a los fines de fomentar el vinculo materno filial con su madre, el cual será especial y supervisado, el cual se regirá conforme a las siguientes condiciones:
“La ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.322, podrá compartir con su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.499; cada quince días, los días jueves a las 10:00 a.m., hasta las 11:00 a.m.; desarrollándose en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de fortalecer los vínculos materno-filiales y afectivos, debiendo el referido equipo informar a esta juzgadora sobre el desarrollo del régimen y cualquier incidencia relevante, permitiéndose realizar encuentros propicios, con el propósito de favorecer y restablecer el vinculo afectivo entre la madre y el adolescente, vinculo que se ha visto afectado por la falta de contacto en el tiempo reciente y otras circunstancias."
El presente régimen de convivencia familiar comenzará a cumplirse a partir del día jueves 9 de abril; finalizando el día seis 6 de agosto de 2026 a las 11:00 a.m.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.499; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, leyó y conforme firman.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; informándolos de la presente medida.
Se deja sin efecto jurídico, la medida provisional dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por haber sido sustituida por el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-000611