REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000151
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DORIS MARISELA ESPINOZA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.593.865, domiciliada en el Sector Santa Eduviges, calle 3, casa Nº 57, de color verde, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS POR ANTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)
En fecha cinco (5) de febrero de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS POR ANTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), presentados por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DORIS MARISELA ESPINOZA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.593.865, domiciliada en el Sector Santa Eduviges, calle 3, casa Nº 57, de color verde, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; por lo que solicita habiendo alcanzado la adolescente de marras, el nivel de bachiller, sea otorgada la autorización correspondiente.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se ordeno prescindir; y dictar sentencia cuando conste la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la notificación del ciudadano EDUAR GUILLERMO ROJAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.274.800; y oír la opinión de la adolescente de autos.
Consta a los folios 16 y 17 del asunto, la consignación del ciudadano EDUAR GUILLERMO ROJAS AULAR, ampliamente identificado en auto. De igual modo, consta la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Al folio 19 del asunto, consta la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintisiete de febrero de 2026, se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Ahora bien, revisada la solicitud, corresponde a esta sentenciadora, considerar lo que más le convenga a la adolescente a sus intereses, y para ello toma en consideración lo siguiente:
El ejercicio de la patria potestad corresponde a los progenitores, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de lograr la protección de éstos.
En este mismo sentido el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la patria potestad comprende la representación de los hijos frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil consagra que el consentimiento de los padres de la adolescente convalida la falta de capacidad de obrar. Capacidad que ha sido incrementada con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entres otros le otorga la condición de sujetos de derechos, pues los mismos serán ejercido de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridad parental en el pleno ejercicio de la Patria Potestad.
Observa este Tribunal Segundo, que cumplido con lo ordenado y ha comparecido en juicio por cuanto la ley le otorga capacidad procesal y la decisión de cursar estudios universitarios es una decisión fundamental que debe tenerse en primer lugar y en cuenta los deseos de la adolescente, en el reconocimiento del derecho a la educación y su desarrollo integral, garantizados en la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el otorgamiento de la autorización está orientada a preservar y fomentar la educación, así como el desarrollo personal y social de la adolescente, con respaldo documental que evidencie su condición y objetivos académicos. Por otro lado, se evidencia que no ha habido oposición a la presente solicitud. Asimismo, se denota un alto grado de responsabilidad y de valores morales, es por lo que se considera este tribunal que en interés de la adolescente de continuar sus estudios universitarios, otorgarle la autorización solicitada.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA suficientemente cuanto en derecho se requiere a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, PARA CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS; POR ANTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), CON SEDE EN EL ESTADO PORTUGUESA.
Durante su escolaridad se regirá por el Reglamente Interno de dicha Institución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo dicha escolaridad la podrá realizar dentro o fuera de este estado Yaracuy, pero en ningún caso en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ello requerirá autorización especial por separado.
Entréguese a la parte solicitante tres juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000151
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