REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000095
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS SARAI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.897, domiciliada en la calle Principal del Poblado La 7 Colonia de Yumare, sector Barrio Nuevo, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos ENMANUEL JESUS VISLA CORDERO y BITZAIDIS DEL CARMEN MARCHAN RODRIUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.258.666 y V- 27.529.862, ambos domiciliados fuera del país, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; se encuentra bajo el cuidados de la ciudadana GLADYS SARAI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.897, domiciliada en la calle Principal del Poblado La 7 Colonia de Yumare, sector Barrio Nuevo, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, por encontrase fuera del territorio venezolano; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de auto.

Se admitió la demanda, se ordeno la notificación de los demandados, ciudadanos ENMANUEL JESUS VISLA CORDERO y BITZAIDIS DEL CARMEN MARCHAN RODRIUEZ, ampliamente identificados en autos; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, a los números de contacto proporcionado por la parte; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable adoptar las medidas protectoras pertinentes. En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 que regula las medidas de protección inmediata y el artículo 466, literales c) y e) que facultan al tribunal para ordenar intervenciones médicas y garantizar el derecho a la salud y a la integridad personal, este órgano juzgador resuelve lo siguiente:
Se considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAprincipio rector, que exige la garantía plena de sus derechos fundamentales, entre ellos: el derecho a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen; el derecho a la vida; el derecho a ser cuidado y a vivir en familia; y el derecho a la salud. En el caso de autos, el niño requiere intervención quirúrgica urgente por presentar una lesión sólida limitada a piel y tejido celular subcutáneo, específicamente en la región lateral externa del tobillo derecho, en correlación con cicatriz queloidea, según el informe médico que obra en el expediente. Esta medida es indispensable para preservar su integridad física y evitar complicaciones que afecten su desarrollo integral; asegurando derechos en armonía con los principios que regulan la protección; y siendo que la ciudadana GLADYS SARAI CORDERO, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna, ciudadana GLADYS SARAI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.897, domiciliada en la calle Principal del Poblado La 7 Colonia de Yumare, sector Barrio Nuevo, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela paterna, ciudadana GLADYS SARAI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.897; en el hogar de esta última, quien ostentará la representación legal del niño, facultándola para realizar de manera normal y expedita los trámites ante cualquier institución pública o privada que se requiera en beneficio del mismo; así como las diligencias pertinentes y necesarias para su vida cotidiana. Todo ello sin vulnerar las garantías constitucionales y legales, en estricta observancia del interés superior del niño; y asumiendo plenos deberes y derechos equiparables a los de sus padres, sin menoscabo de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-V-2026-000095