REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Once (11) Marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000052
SOLICITANTES: Defensora Publica provisorio Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos RICARDO ANTONIO SANCHEZ MOYETONES Y WINNELY ANAIS ROJAS CHUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.315.032 Y 26.631.435 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de cinco (05) años de edad nacida en fecha 14/07/2020
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por Defensora Publica provisorio Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos RICARDO ANTONIO SANCHEZ MOYETONES Y WINNELY ANAIS ROJAS CHUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.315.032 Y 26.631.435 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de cinco (05) años de edad. Contenido en acta de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil veintiséis (2026); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO El padre se obliga a pasar 15$ dólares americanos semanales es decir 60$ americanos mensual, pagaderos de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el banco central de Venezuela al día que se honre la obligación. Así mismo propone que le concepto correspondiente a septiembre con motivos a UNIFORME Y UTILES ESCOLRES que generen para el mes de septiembre de cada año el padre aportara la cantidad de 100$ americanos pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco central de Venezuela . del mismo modo, en cuanto a los GASTOS DECEMBRINOS el padre plantea la cantidad de 150$ americanos pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el banco central de Venezuela . Por otra parte, conviene que los gastos que genere la crianza de los niños relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas medicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por los progenitores, previa presentación de facturas”
Con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció
Los fines de semana , el padre buscara a la niña en el hogar materno los días viernes después de sus actividades escolares es decir después de las 1:00 pm y la retornara a las 7:00pm al hogar materno, de igual manera los días sábados y domingo, el padre buscara en horas del medio día (12M) y la retornara a su hogar materno a las 7:00pm, progresivamente hasta afianzar el vinculo afectivo. Los días de carnaval, semana santa y época decembrina serán alternados, empezando por el padre el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año comenzando este año con el papa disfrutando del 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora. El cumpleaños del padre con el padre. El día del cumpleaños de la niña será alternado, previo acuerdo entre los padres. Día de la madre con la progenitora y el día de su cumpleaños. Periodo de vacaciones escolares el compartirá en partes iguales entre madre y el padre a razón de una semana cada una hasta agotar dicho periodo. Dicho acuerdos empezara a cumplirse a partir de presente mes de septiembre del presente año. . Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de auto, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de marzo de 2025. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria
Abg DILIMAR QUERO,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria
Abg DILIMAR QUERO,
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