REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Marzo de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000181
SOLICITANTE: Ciudadanos KIRAIHT NAZARETH VANESSA AGUIRRE MONTILLA Y RAFAEL MANUIEL RIVERO PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.110.659 Y 16.973.621
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 17/04/2006 Y 24/02/2011
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 11 de Febrero 2026, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos KIRAIHT NAZARETH VANESSA AGUIRRE MONTILLA Y RAFAEL MANUIEL RIVERO PEREIRA titulares de la cedula de identidad Nros 19.110.659 Y 16.973.621 asistido por la abogada Daymar Rodriguez IPSA bajo le N° 315.854 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el 31 de octubre del año 2015 ya no están juntos contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Jose Antonio Paez del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 37 del año 2005 la cual riela al folio 06 al 07 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 17/04/2006 Y 24/02/2011. .De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 17/04/2006 Y 24/02/2011. . En fecha 13 de Febrero de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KIRAIHT NAZARETH VANESSA AGUIRRE MONTILLA Y RAFAEL MANUIEL RIVERO PEREIRA titulares de la cedula de identidad Nros 19.110.659 Y 16.973.621 signada con el Nº 37 del año 2005 del Registro civil del municipio José Antonio paez del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy la cual riela al folio 06 al 07 y su vlto del expediente SEGUNDO: Copias simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos KIRAIHT NAZARETH VANESSA AGUIRRE MONTILLA Y RAFAEL MANUIEL RIVERO PEREIRA titulares de la cedula de identidad Nros 19.110.659 Y 16.973.621 constan al folios 8 del expediente TERCERO: Copia certificadas de la partida de nacimiento y cedula de identidad de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),expedida la primera por el Registro Civil del Municipio José Antonio Pez del estado Yaracuy y la segunda expedida por el registro civil del estado Lara cursante a los folios 09 al 13 del expediente . No adquirieron bines de la comunidad conyugal. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos KIRAIHT NAZARETH VANESSA AGUIRRE MONTILLA Y RAFAEL MANUIEL RIVERO PEREIRA titulares de la cedula de identidad Nros 19.110.659 Y 16.973.621 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue carrera 2 sabana de parra municipio Jose Antonio Pez del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KIRAIHT NAZARETH VANESSA AGUIRRE MONTILLA Y RAFAEL MANUIEL RIVERO PEREIRA titulares de la cedula de identidad Nros 19.110.659 Y 16.973.621 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Este Tribunal establece: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la ley. SEGUNDO: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestra hija conforme a la ley. TERCERO: Nuestra hija que dará bajo la CUSTODIA directa de su progenitora tal como ha venido sucediendo hasta ahora. CUARTO: El padre, conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, por lo tanto, le dará a su hija mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$) o su equivalente en Bolívares enmarcados en la tasa del BCV, los cuales serán depositados en la cuenta de bancaria a nombre de la madre, en cuatro (2) cuotas es decir quincenalmente la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$). Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de su hija, así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propongo se establezca lo siguiente en la decisión que recaiga sobre este asunto: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina pasará las vacaciones de esta época con la madre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil Veintitrés (2023), los hijos pasaran las Navidades con la madre y pernoctaran con ella y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con el padre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hija, la madre deberá entregarla el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a el padre y volver a buscarla el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando a la madre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hija para garantizar que las hijas tengan contacto con su padre el misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijas los entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverla a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.)para regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijas; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternar ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija, deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarla nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval las seis de la tarde (06:00p.m.), por lo que queda entendido que la hija pernoctara con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con su hija deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que la hija deberá estar con la Madre, es decir que el padre deberá entregar a la hija los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el Día del Padre que se celebra en domingo la hija lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). QUINTO: El día del cumpleaños de la hija, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hija la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de la hija la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con su hija y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijos deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares la hija no podrá pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ella, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ella, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y entregarlas en el horario indicado. En caso de ser necesario que los hijos en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 19 de Noviembre de 2005 efectuado por ante el Registro civil del municipio José Antonio Páez Sabana de Parra del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 37 de fecha 19 de Noviembre de 2005 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio José Antonio Pez Sabana de Parra del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2026. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
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