REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecisiete (17) de Marzo de 2026
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-000043
SOLICITANTE: Ciudadana YESICA YUSLEIDY MARTINEZ OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.107.524 asistido por la abogada Maria Yanez IPSA bajo el N° 209.945

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/01/2019

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD

-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana YESICA YUSLEIDY MARTINEZ OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.107.524 asistido por la abogada Maria Yanez IPSA bajo el N° 209.945 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del fecha Cinco (05) de Marzo del 2026, a favor del niño de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: por razones estrictamente económicas tome la determinación de emigrar junto al ciudadanos JONATHAN JOSUE ALVAREZ ya identificado en autos hacia la ciudad de lima , Perú de la unión que sostuvimos procreamos a nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 7 años de edad,. Posteriormente, surgieron inconvenientes en nuestra relación que nos llevaron a la separación definitiva, por tal motivo decido retornar a Venezuela con mi menor hijo, contando con el consentimiento de su progenitor quien aun reside en el extranjero. Ahora bien dicha situación impide al padre presentarse y representar temporalmente al niño en los actos que conciernen a su vida y desarrollo integral. Aunado a que le ciudadanos se encuentra imposibilitado por la distancia física, para otorgar su consentimiento cada vez que se requiera un trámite o documento relacionado con nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, En consecuencia como progenitora en ciertas oportunidades no se me ha permitido la representación de nuestro hijo, especialmente para realizar trámites administrativos o de cualquier otra índole ante organismos de carácter público y privado ( nacionales e internacionales) Ellos a razón de no contar con una autorización expresa del progenitor que me permita ejercer en solitario la patria potestad, salvaguardando de esta manera el ejercicio y disfrute inmediato de los derechos de nuestro hijo. Cabe señalar ciudadano juez que en este caso ambos progenitores estamos de acuerdo con la presente solicitud de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de su hijo. se deja constancia que el ciudadano JONATHAN JOSE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° 21.049.837 PADRE del niño de auto , se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número+ 51 929 845 546 , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/01/2019 a favor de su madre la ciudadana YESICA YUSLEIDY MARTINEZ OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.107.524 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano JONATHAN JOSE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° 21.049.837 quien expone: : “ SI ESTOY DE ACUERDO ” .De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/01/2019 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 11/01/2019 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 11/01/2019 a la MADRE ciudadana YESICA YUSLEIDY MARTINEZ OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.107.524 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO