REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2026.
AÑOS: 213º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000251
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCIA PETRA CALDERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.218.503
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 16/04/2012
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
En fecha 03 de Marzo de 2026, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR interpuesta por la Ciudadana FRANCIA PETRA CALDERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.218.503 de este domicilio asistido por el defensora pública Mariet Garcia , quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR de su nieta la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 16/04/2012 manifestando que su hija la ciudadana IRENE EMPERATRIZ QUIROZ CALDERA titular de la cedula de identidad N° 19.355.259 sostuvo una relación sentimental de esa unión procrearon a la hoy adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de trece años la adolescente mencionada es su nieta y desde hace 9 años aproximadamente ha asumido el cuidado atención y alimentación de la adolescente, ya que la progenitora de la misma por distintas situaciones de hecho, es decir no ha asumido la responsabilidad de manutención y cuidado de su hija, debiendo asumir ella de hecho la protección económica y alimenticia de ella, es decir no ha asumido la responsabilidad de manutención y cuidado de su hija , debiendo ella asumir de hecho la protección económica y alimenticia de su nieta , inclusive antes de que la madre se fuese del país, toda vez que convivimos en el mismo hogar materno, y teniendo la oportunidad de brindarle todo lo que concierne a lo económico y cubrir mas allá de los sustentos básicos. En fecha 05 de Marzo del 2026, se acordó admitir la presente solicitud se ordenó el emplazamiento de los testigos Cursante al folio 17 del expediente En fecha 10 de Marzo del 2026 se escucharon a los testigos cursante al folio 19 y 20 de este expediente. Una vez escuchados los mismos cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente de auto cursante al folio 4 del expediente. 2) copia de la cedulas de identidad de la ciudadana FRANCIA PETRA CALDERA y de la adolescente de auto. 3) Copia certificada de la colocación familiar provisional cursante al folio 7 del expediente. 4) constancia de trabajo cursante al folio 9 del expediente. 5) copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos IRENE QUIROZ; YOLIMAR YANEZ y SIOMARA SANDOVAL cursante a los folios 10 al 12 del expediente 6) constancia de dependencia económica cursante a los folios 13 7) Constancia de residencia cursante a los folios 14 al 15 del expediente. 8) Las declaraciones de los testigos, cursantes 19 y 20 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAcomo CARGA FAMILIAR de la Ciudadana FRANCIA PETRA CALDERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.218.503 a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 16/04/2012. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) del mes de Marzo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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