REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticuatro (24) de Marzo de 2026
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-000134
SOLICITANTE: Ciudadana ANGYNETH JOSEHYNYS GUERRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.700.132 asistido por el abogado ANGEL GUERRA IPSA bajo el N° 168.869
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 4/12/2019
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana ANGYNETH JOSEHYNYS GUERRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.700.132 asistido por el abogado ANGEL GUERRA IPSA bajo el N° 168.869 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del fecha Dieciséis (16) de Mazo del 2026, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: : “ es el caso ciudadano juez que le ciudadano CECILIO RAFAEL CANELON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° 23.573.060 teléfono + 519 614 42199, domiciliado en la avenida Fidel Olivas Escudero 704 distrito san Miguel Provincia Lima República de Perú. Y mi persona procreamos a la niña DANNA JAVXAEL CANELON GUERRA venezolana, menor de edad de 6 años de edad, siendo la voluntad del padre que sea la madre quien ejerza a partir del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de nuestra hija antes mencionado por cuanto la niña se encuentra viviendo en estos momentos con su madre en la siguiente dirección : Urbanización Bolivariana I manzana C casa N° 33 sector sabanita de yaritagua municipio Peña estado Yaracuy, y su padre viven desde hace varios años en la República del Perú lo que posibilita por la gran distancia geográfica que le padre pueda ejercer los atributos de la patria potestad, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del código civil, sin que ello implique bajo ninguna circunstancias que le padre este renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo, tienen un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastara el consentimiento de este solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Con relación a la custodia manifiesto que seré yo quien continúe ejerciendo la custodia de la niña plenamente identificada” se deja constancia que el ciudadano CECILIO RAFAEL CANELON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° 23.573.060 PADRE de la niña de auto de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 519 614 42199, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 4/12/2019 a favor de su madre la ciudadana ANGYNETH JOSEHYNYS GUERRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.700.132 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano CECILIO RAFAEL CANELON RODRIGUEZ quien expone: “ SI CLARO ESTAMOS EN ESOS TRAMITES ” .De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 4/12/2019 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 4/12/2019 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 4/12/2019 a la MADRE ciudadana ANGYNETH JOSEHYNYS GUERRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.700.132 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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