REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Marzo de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001614
SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAM RAFAEL ALVARADO ALVARADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.575.644
BENEFICIARIO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 04/05/2014
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
En fecha 19 de Diciembre de 2025, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR interpuesta por el Ciudadano WILLIAM RAFAEL ALVARADO ALVARADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.575.644 asistido por el defensor público Oscar Bolaño , quien solicita que se le declareCARGA FAMILIAR de su nieto el niño GERMAINE JOSUE RODRIGUEZ ALVARADO nacido en fecha 04/05/2014 manifestando que desde el nacimiento del niño la progenitora ciudadana WILAMARY NAIROBY ALVARADO CEBRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°! 17.813.615 fallece luego del parto, quedado el niño bajo los cuidados de su progenitor, ciudadano GERMAIN RENEE REODRIGUEZ PEROZO titular de la cedula de identidad N° 18.439.817 quienes representante legal y responsable del niño de autos, sin embargo como no posee a su progenitora para cubrir los gastos de los cuidados del niño, en conjunto con su padre, es por lo que desde hace 11 años aproximadamente asumió el cuidado y alimentación del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad N° 36.448.112 nacido en fecha 04/05/2014 de 11 años de edad, quien es hijo de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. se acordó admitir la presente solicitud se ordenó el emplazamiento de los testigos Cursante al folio 13 del expediente En fecha 13 de Marzo del 2026 se escucharon a los testigos cursante al folio 17 y 18 de este expediente. Una vez escuchados los mismos cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: 1) copia de la cedula de identidad del ciudadano William Rafael Alvarado Alvarado y del niño de auto cursante al folio 3 y 4 del expediente. 2) constancia de trabajo del ciudadano William Rafael Alvarado Alvarado cursante al folio 6 del expediente. 3) Constancia de residencia y carta aval del ciudadano William Rafael Alvarado Alvarado cursante al folio 7 y 8 del expediente. 4) constancia de residencia del niño de auto cursante al folio 9 del expediente 5) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana WILMARY NAIROBY ALVARADO CABRERA cursante al folio 10 del expediente. 5) copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto cursante al folio 11 y vlto del expediente. 6) Las declaraciones de los testigos, cursantes 17 y 18 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del Ciudadano WILLIAM RAFAEL ALVARADO ALVARADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.575.644 al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 04/05/2014
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco días (25) del mes de Marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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