REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) Marzo de 2026
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-001547
SOLICITANTES: ciudadanos ELISMAR SARAY RODRIGUEZ MONZON Y JESUS ERNESTO MALAVE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 20.911.065 Y 19.893.919 respectivamente, en la persona de su apoderada judicial abogada Marielviz Oropeza IPSA bajo el N° 209.468
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELISMAR SARAY RODRIGUEZ MONZON Y JESUS ERNESTO MALAVE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 20.911.065 Y 19.893.919 respectivamente, en la persona de su apoderada judicial abogada Marielviz Oropeza IPSA bajo el N° 209.468 en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 10 años de edad, nacida en fecha 22/02/2015. Contenido en acta de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ antecede que mi representada la ciudadana ELISMAR SARAY RODRIGUEZ MONZON plenamente identificada en autos, viajara al exterior, junto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 10 años de edad, según acta de nacimiento N° 520, folio 020, tomo 03 año 2015, de los libros de nacimiento de la unidad Hospitalaria del registro civil Dr Luis Razetti de la parroquia el Carmen del municipio Simon Bolivar del estado Anzoategui hecho que amerita la autorización del progenitor el ciudadano JESUS ERNESTO MALAVE GARCIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.893.919 , el cual no estará presente en la vida de la niña , imposibilitándole materialmente , que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija. En efecto no podrá representarlo ante autoridades públicas y privadas, mecho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole. Es por ello solicitamos que la progenitora la ciudadana ELISMAR SARAY RODRIGUEZ MONZON ampliamente identificada, puede realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad para que la madre pueda representar a menor en todos los actos civiles” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 10 años de edad nacido en fecha 22/02/2015 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 10 años de edad nacido en fecha 22/02/2015 a favor de la MADRE la ciudadana ELISMAR SARAY RODRIGUEZ MONZON sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO
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