REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Marzo de 2026.
AÑOS: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-000057
SOLICITANTE: Ciudadanos ENDER JESÚS PÉREZ AGUILAR Y YOSIBETH CAROLINA GUZMÁN VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.194.898 y 20.889.541 en la persona de su apoderada judicial abogada María Barrera IPSA bajo el N° 217.802
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 25/03/2018
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 21 de Enero 2026, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos ENDER JESÚS PÉREZ AGUILAR Y YOSIBETH CAROLINA GUZMÁN VILLEGAS titulares de la cedula de identidad Nros 20.194.898 y 20.889.541 en la persona de su apoderada judicial abogada María Barrera IPSA bajo el N° 217.802 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el mes de junio 2022, se encuentran cada uno en domicilio separados contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 49 del año 2018 la cual riela al folio 20 y 21 del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2016. .De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2016. En fecha 03 de Marzo de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:PRIMERO: Copias simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos ENDER JESÚS PÉREZ AGUILAR Y YOSIBETH CAROLINA GUZMÁN VILLEGAS titulares de la cedula de identidad Nros 20.194.898 y 20.889.541 cursante a los folios 7 y 8 del expediente SEGUNDO: Copias de los poderes otorgados por los ciudadanos ENDER JESÚS PÉREZ AGUILAR Y YOSIBETH CAROLINA GUZMÁN VILLEGAS a la abogada María Barrera cursante a los folios 9 al 18 del expediente. TERCERO: copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 19 del expediente. CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 20 al 231 y su vlto del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos ENDER JESÚS PÉREZ AGUILAR Y YOSIBETH CAROLINA GUZMÁN VILLEGAS titulares de la cedula de identidad Nros 20.194.898 y 20.889.541 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue calle principal del estadio de beisbol casa N° 23 del sector aire libre del municipio Nirgua del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ENDER JESÚS PÉREZ AGUILAR Y YOSIBETH CAROLINA GUZMÁN VILLEGAS titulares de la cedula de identidad Nros 20.194.898 y 20.889.541 respectivamente, no existen bienes de la comunidad conyugal En consecuencia, con respecto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19/10/2016. Este Tribunal establece: LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores en beneficio e interés del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de siete (07) años de edad, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en la Ley. Ambos progenitores seguiremos ejerciendo LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con la finalidad de seguir formando moral y afectivamente a su hijo conforme a lo establecido en la Ley; y quedará bajo la CUSTODIA DIRECTA de su madre: YOSIBETH CAROLINA GUZMÁN VILLEGAS, anteriormente identificada, tal como ha venido sucediendo desde la separación y hasta la actualidad, por lo que se establece como residencia temporal Pasaje San Ireneo 177, piso 6, departamento 21, Caballito, Capital Federal Buenos Aires de la República de Argentina. Los padres tienen la obligación de proveer lo necesario para el niño; su obligación es aportar lo necesario conforme a lo establecido en la Ley y conforme a las buenas costumbres, para cubrir de esa manera las necesidades básicas del niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, proponemos que se establezca lo siguiente: El Padre podrá tener contacto con el niño en cualquier momento del día, siempre respetando y que no interrumpa sus labores escolares, deportivas, religiosas, culturales y horas de descanso. Expresamos de mutuo acuerdo establecer un régimen de convivencia ABIERTO, ya que los progenitores tienen una excelente y fluida relación de padres; asi mismo, aclaramos que el padre podrá Illamar con antelación cuando buscará al niño, con el objetivo de respetar y que no interrumpa sus labores escolares, deportivas, religiosas, culturales y horas de descanso. Es de suma importancia resaltar que ambos padres deben garantizar la integridad fisica, psicológica y personal del niño, en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgos que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol ni sustancias ilegales, ni dejarlos con terceras personas o extraños bajo ninguna circunstancia. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del niño podrá establecerse de la siguiente forma: 1) la madre en correspondencia a la posesión de la custodia y la responsabilidad de crianza asume la compra de los alimentos para una nutrición balanceada de su hijo, y el padre podrá aportar a la madre la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100 USD) que son equivalentes según la tasa oficial de la República de Argentina a ciento cuarenta y cuatro mil ciento noventa y ocho (144.198) pesos argentinos, y que, tomando en cuenta como referencia la página del Banco Central, al día de hoy trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 344,50), serán equivalentes a treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.34.174,00), cancelados mensualmente, y serán depositados en la cuenta bancaria cuya información la madre suministrará posteriormente a los fines de cubrir los gastos alimenticios de su hijo. 2) En cuanto a la cantidad correspondiente a la cuota especial o bonificación extra del mes de septiembre por concepto para uniformes y útiles escolares, será por la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (120 USD), que son equivalentes según la tasa oficial de la República de Argentina ciento setenta y tres mil treinta y nueve (173.039) pesos argentinos, y que, tomando en cuenta como referencia la página del banco central, al día de hoy, trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta centimos (Bs. 344,50), serán equivalentes a cuarenta y un mil trescientos cuarenta (Bs. 41.340). En relación con los gastos que surjan en las actividades para proyectos, trabajos, exposiciones, impresiones, libros eventuales, serán costeados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento. (50%) cada uno. 3) La cuota especial de manera adicional del mes de enero será por la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES DE de la República de Argentina a ciento setenta y tres mil treinta v nueve (173.039) pesos m argentinos, y que, tomando en cuenta como referencia la página del banco central, al día de LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (120 US.D), que son equivalentes según la tasa oficial hoy al día de hoy trescientos cuarenta v cuatro bolívares con cincuenta centimos (Bs. 344,50), serán equivalentes a cuarenta y un mil trescientos cuarenta (Bs. 41.340), para el calzado y la vestimenta del dia veinticuatro y el dia treinta y uno, ambos padres entregarán cada uno un obsequio de Navidad del Niño Jesús de ser posible. 4) Respecto de los gastos de la salud, el padre pagará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos de consultas médicas, medicamentos, entre otros. 5) Con respecto a los gastos de calzado y ropa, el padre aportará a la madre el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos que se generen. 6) Respecto a los gastos de actividades de recreación, cultura, académicas y deporte, que son actividades extracurriculares complementarias para su desarrollo integral, serán asumidos por ambos progenitores, y si se trata de desarrollar actividades recreacionales como salidas a parques, cine, centros comerciales, museos, entre otros, serán asumidos por el progenitor que comparta en esa salida recreacional; si es un compartir escolar o compartir de amistades o de otra naturaleza, serán asumidos por ambos progenitores, previo acuerdo. 7) Cualquier gasto extraordinario será asumido por ambos progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 28 de Abril de 2018 efectuado por ante el Registro civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 08 de fecha 28 de Abril de 2018 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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