REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04) de Marzo de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001559
PARTE SOLICITANTE: ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN UZCATEGUI URBINA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.857.018
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 16/04/2015
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 09 de Diciembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN UZCATEGUI URBINA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.857.018 debidamente asistido por la defensora publica Yisneidy Torrealba alegando el siguiente error: En fecha 16/10/2015 la ciudadana DIANA CAROLINA AMARO BELTRAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.308.839 en su condición de progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 10 años de edad en compañía de la abuela paterna, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN UZVATEGUI URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.857.018 presentaron al niño, por ante la comisión de registro civil y electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, la cual quedo asentada bajo el N° 344 folio 94 tomo II del año 2015, esta presentación fue realizada en vista de que el progenitor , el ciudadano JOSE DANEIL UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.955.289 falleció en fecha 24/05/2015 según se evidencia en acta n° 13 de folio N° 13 tomo N° 1 del año 2015 emitido por la comisión de registro electoral y civil del municipio Manuel Monge dele estado Yaracuy, dicha acta no cuenta con los datos de la abuela paterna en la sección F quien en su oportunidad fue la persona declarante pero si aparece firmante “ Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 15 del expediente En fecha 03 de Febrero de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 22 y 23 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN UZCATEGUI URBINA cursante al folio 3 del expediente. 2) solicitud de nulidad de acta cursante la folio 4 del expediente.3) Copia certificada acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),expedida por el registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy signada con el N° 344 del año 2015 que riela al folio 05, 06 y vlto del expediente 4) Copia certificada acta de defunción del ciudadano José Daniel Uzcategui venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 19.955.289 expedida por el registro del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy signada con el N° 13 del año 2015 que riela al folio 7 , 8 y vlto del expediente. 5) copia del certificado de nacimiento cursante al folio 10 del expediente. 6) copia certificada de la colocación familiar cursante a los folios 11 al 132 del expediente 7) Publicación del edicto el cual riela al folio 23 del expediente Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2015 llevados por el Registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy signada con el número 344 del año 2015 se cometió el error por cuanto En fecha 16/10/2015 la ciudadana DIANA CAROLINA AMARO BELTRAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.308.839 en su condición de progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 10 años de edad en compañía de la abuela paterna, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN UZVATEGUI URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.857.018 presentaron al niño, por ante la comisión de registro civil y electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, la cual quedo asentada bajo el N° 344 folio 94 tomo II del año 2015, esta presentación fue realizada en vista de que el progenitor , el ciudadano JOSE DANEIL UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.955.289 falleció en fecha 24/05/2015 según se evidencia en acta n° 13 de folio N° 13 tomo N° 1 del año 2015 emitido por la comisión de registro electoral y civil del municipio Manuel Monge dele estado Yaracuy, dicha acta no cuenta con los datos de la abuela paterna en la sección F quien en su oportunidad fue la persona declarante pero si aparece firmante “ En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN UZCATEGUI URBINA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.857.018 en su condición de guardadora y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 16/04/2015 debidamente asistido por la defensora publica Yisneidy Torrealba de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con Nro 344 del año 2015 expedida registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 16/04/2015 en los libros de nacimiento llevados por el expedida registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse SOLO la filiación materna con la ciudadana DIANA CAROLINA AMARO BELTRAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.308.839 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle al niño sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al expedida registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al expedida registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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