REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Marzo de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001396

SOLICITANTE: Ciudadano YHONNY ALFREDO ARTEAGA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.318.422 asistido por el abogado Alexis Palencia IPSA bajo le N° 281.289

CONYUJE: ciudadana NOBEXIS ADRIANA SANCHEZ MACHADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.310.668
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01/04/2014
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 10 de Noviembre 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano YHONNY ALFREDO ARTEAGA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.318.422 asistido por el abogado Alexis Palencia IPSA bajo le N° 281.289 , quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 12/03/2015 tiene domicilios separados hasta la presente fecha contrajeron matrimonio por ante el Registro civil de la parroquia Salón del Municipio Nirgua del estado Yaracuy según , copia certificada del Acta de Matrimonio N° 44 del año 2015 Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01/04/2014 . . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo Ángel Arteaga nacido en fecha 01/04/2014 En fecha 12 de Noviembre 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana NOBEXIS ADRIANA SANCHEZ MACHADO se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 02 de marzo de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOBEXIS ADRIANA SANCHEZ MACHADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.310.668 y del ciudadano YHONNY ALFREDO ARTEAGA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.318.422 asistido por el abogado Alexis Palencia IPSA bajo le N° 281.289 Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano YHONNY ALFREDO ARTEAGA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.318.422 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue avenida 3 del sector pueblo viejo casa S/N sector las lagunas del municipio Nirgua Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YHONNY ALFREDO ARTEAGA y NOBEXIS ADRIANA SANCHEZ MACHADO Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 22.318.422 y 22.310.668 En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 01/04/2014 establece lo siguiente: :LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo los días 15 de cada mes , cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo, o algunos de sus menores hijos a fin de mejorara y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las ha pasado con el padre, la semana santa la han pasado con su madre , las vacaciones escolares de mes de julio y agosto la han compartido con el padre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 ro de enero con la madre. En todos los periodos vacacionales nuestro menor hijo los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre aportara la cantidad de 60$ por concepteo de obligación d manutención toso los primeros 5 días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Con respeto al bono navideño el padre aportara la cantidad de 100$ de los estados unidos de Norteamérica. Con respecto al bono escolar el padre aportara la cantidad de 70$ de los estados unidos de Norteamérica Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 30 de Junio el 2009 efectuado por ante el Registro Civil de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 44 de fecha 30 de Junio del 2009 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia




El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS