REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000874
PARTE SOLICITANTE: La abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, inpreabogado N° 226.705, actuando en representación del ciudadano JIMMER HERNANY VILLEGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.684.233.
LA CONYUGUE: La ciudadana ANA AMARILYS PELLONIS ESCALONA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.862.820.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Se recibió en fecha 22 de julio de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la abogada MAGDITERE CHIRINOS PEÑA, inpreabogado N° 90.021, actuando en representación del ciudadano JIMMER HERNANY VILLEGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.684.233, según poder notariado ante el Notario Público del departamento del Callao, providencia del callao, distrito el callao Perú, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 13/02/2012, su representado contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del estado Yaracuy, con la ciudadana ANA AMARILYS PELLONIS ESCALONA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.862.820, igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad nacido en fecha 06/09/2016 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad nacida en fecha 10/11/2012, asimismo, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en Chivacoa calle 22 entre avenidas 6 y 7sector peguaima estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 28 de julio de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana ANA AMARILYS PELLONIS ESCALONA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.862.820 y al Ministerio Público, asimismo se dicto despacho saneador en el que se ordeno aclarar las instituciones familiares, siendo subsanada la omisión en fecha 01/08/2025 tal como consta a los folios 32 y 33 del expediente.
A los folios 45, 46, 52 y 53 del expediente, cursan consignaciones de las boletas libradas debidamente practicadas.
Al folio 47 y 48 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 3 de noviembre 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de noviembre de 2026 a las 09:00 a.m, siendo diferida para el día 22 de enero de 2026 a las 10:00a.m.
En fecha 22 de enero de 2026, la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, inpreabogado N° 226.705, actuando en representación del ciudadano JIMMER HERNANY VILLEGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.684.233, consigna poder notariado ante el Notario Público del departamento del Callao, providencia del callao, distrito el callao Perú.
Por auto de esa misma fecha se acordó diferir la audiencia para el día 24 de febrero de 2026 a las 11:00a.m
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del solicitante abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, inpreabogado N° 226.705, y de la incomparecencia del cónyuge ciudadana ANA AMARILYS PELLONIS ESCALONA, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2026, mediante auto se acordó el diferimiento de la publicación de la sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JIMMER HERNANY VILLEGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.684.233 y ANA AMARILYS PELLONIS ESCALONA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.862.820, signada con el Nº 077, folio 077 de fecha 27 de febrero de 2012 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del estado Yaracuy cursante a los folios 16 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la cónyuge.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad nacido en fecha 06/09/2016, signado con el número 251, del año 2016, expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual Parroquia Campo Elías estado Yaracuy, cursante al folio 22 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad nacida en fecha 10/11/2012, signado con el número 11833, del año 2012, expedida por la Registro Civil municipio Iribarren parroquia Catedral del estado Lara, cursante al folio 26 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y la adolescente con el solicitante y la cónyuge como hijos del matrimonio, así como determinan el fuero atrayente de este tribunal.
TECRERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano JIMMER HERNANY VILLEGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.684.233, de la cónyuge ANA AMARILYS PELLONIS ESCALONA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.862.820 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad n° 34.521.953, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: original del poder notariado ante el Notario Público del departamento del Callao, providencia del callao, distrito el callao Perú, otorgado por el solicitante a la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, inpreabogado N° 226.705, inserto a los folios 63 al 74 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la cualidad y facultad jurídica de la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, inpreabogado N° 226.705, para actuar como apoderada judicial del solicitante en esta causa.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JIMMER HERNANY VILLEGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.684.233 y ANA AMARILYS PELLONIS ESCALONA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.862.820, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad nacido en fecha 06/09/2016 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad nacida en fecha 10/11/2012, asimismo, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en Chivacoa calle 22 entre avenidas 6 y 7sector peguaima estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JIMMER HERNANY VILLEGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 18.684.233 y ANA AMARILYS PELLONIS ESCALONA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.862.820. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 13/08/2012. Tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 077, folio 077 de fecha 27 de febrero de 2012 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se establecen las instituciones familiares a favor a favor de la adolescente y niño de autos, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de CIEN DOLARES (100 $) S, o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad CIENTO CINCUENTA DOLARES (150 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual parroquia Chivacoa del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifestó haber obtenido bienes los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad legal correspondiente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Luis Hernández
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-J-2025-000874