REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000223
DEMANDANTE: Ciudadana AIDA PASTORA LOBO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.143.366 domiciliada sector Santa María calle principal, municipio Cocorote, del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA, defensora publica cuarta.
DEMANDADA: Ciudadana EYGLA PASTORA LOBO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.325.958
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 18/04/2011, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 18/04/2011, de catorce (14) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana AIDA PASTORA LOBO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.143.366 domiciliada sector Santa María calle principal, municipio Cocorote, del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que su progenitora se fuera del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la adolescente, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que la adolescente de autos se encuentran en el territorio patrio sin representación legal y del informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza de la adolescente dentro del hogar de la familia donde se desarrolla , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 18/04/2011, de catorce (14) años de edad, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente de auto deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,


Abg. Luis Hernández
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,


Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-V-2025-000223