REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2026
215º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2026-000030
DEMANDANTE:
BENEFICIARIA:
DEMANDANDO:
Abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, actuando en representación de la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad N° 26.602.923.
La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,de 1 año de edad, nacido el día 24/10/2023.
Ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, titular de la cedula de identidad n° 14.608.411.
MOTIVO: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero de 2026, se recibió demanda de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, actuando en representación de la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad N° 26.602.923, mediante la cual solicita sea privado de la patria potestad de su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), al progenitor ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, titular de la cedula de identidad n° 14.608.411, de conformidad con los literales a, b, c y g del artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación de este Circuito Judicial, le dio entrada al presente asunto, y en fecha 26 de enero de 2026, la jueza de ese Tribunal abogada Pilar Valverde se inhibió de conocer el presente asunto, siendo la declarada la misma con lugar, tal como se observa de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2026, por la Jueza Superior de este Circuito, ordenándose su redistribución.
En fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal Cuarto, da por recibido el presente asunto al que le toco el conocimiento por redistribución, abocándose la jueza, y por auto de fecha 06 de marzo de 2026 se reanuda la causa al estado en que se encuentra.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de este asunto este Tribunal toma en consideración lo siguiente:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de la revisión del expediente y de los recaudos que la acompañan, que la actora solicita a este Tribunal prive al progenitor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la patria potestad por cuanto manifiesta que el mismo estuvo detenido en la División de Investigación Penal (D.I.P), del municipio San Felipe, y declarado culpable por sentencia condenatoria, por acoso y hostigamiento contra su persona, manifestando igualmente el incumpliendo a la sentencia de homologación de instituciones familiares llevados por ante el Tribunal Segundo, en el expediente UP11-V-2024-000361, fundamentando la misma en los literales a, b, c y g del artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 352 eiusdem, La Privación de la Patria Potestad de la forma siguiente:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: a) Los maltraten física, mental o moralmente. b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución. e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual. f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija. h) Sean declarados entredichos o entredichas. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, se pudo constatar que corre inserto a los folios 75 al 82 extenso dictado en fecha 07/10/2024, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones De Control N° 01, el cual está inmerso en la copia certificada del expediente UP01-P-2024-002131 consignado junto al libelo de la demanda, siendo este valorado por este Tribunal, como un documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, en el que se permite observar el delito cometido por el progenitor de la niña contra la progenitora por delitos de Violencia de género, el cual fue presentado como medio probatorio en sustento al literal g del articulo antes descrito, por lo que el mismo no configura para ello en razón de que los delitos cometidos por el progenitor claramente se detallan que existieron contra la progenitora donde no se vio inmersa la niña, tal como lo expresa la ley para estos casos.
Asimismo, se evidencia que fue consignada copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29/7/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia De Mediación Sustanciación Y Ejecución De Este Circuito Judicial con relación a la Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar, en el expediente UP11-V-20223-000361, homologando el acuerdo llegado entre las partes, documento este, al que se le otorga valor probatorio como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, del cual se constata la decisión judicial con relación a dichas instituciones familiares a beneficio de la niña, en la que no existe solicitud ni ejecución voluntaria ni forzosa para el cumplimento de la misma por parte del padre por lo que no se puede evidenciar que el progenitor incumpla con los deberes inherentes a la patria potestad, con relación a su hija y así se establece.
Por último no se observa medio probatorio alguno que permita demostrar los hechos y alegatos planteados por la progenitora de la niña, en este sentido y con relación a la norma citada, se establece entonces una serie de supuesto por los que pueden ser privados de la patria postead el progenitor o la progenitora que se vea inmersos en ellos, en tal sentido y basados en el caso de autos, los medios probatorios presentados para demostrar lo alegado por la demandante no son suficientes para fundamentar la misma aunado al hecho de que los supuestos iníciales a la demanda ya fueron modificados, en tal sentido dicha acción no puede prosperar en derecho por lo que este Tribunal procederá a declarar la inadmisibilidad sobrevenida en este asunto y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE de la presente demanda relativa al procedimiento de Privación de la Patria potestad, incoada por el Abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, actuando en representación de la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad N° 26.602.923, contra el ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, titular de la cedula de identidad n° 14.608.411,como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) del mes de marzo de 2026 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-V-2026-000030
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