REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001308
SOLICITANTE:: Ciudadana ELVIMAR JOSELYN VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.875 debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Primera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14 de octubre de 2012 de trece (13) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 22 de octubre de 2025 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana ELVIMAR JOSELYN VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.875 debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Primera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de progenitora del adolescente DENNIS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 14 de octubre de 2012 de trece (13) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 351-02 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2013, folio 351, tomo 2 del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que el prenombrado adolescente es hijo del ciudadano DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°V-21.300.500 siendo éste un desconocido, por cuanto alega la solicitante que realizó la presentación de su hija de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna, por lo que tal acta de nacimiento carece de veracidad.
En fecha 20 de octubre de 2026, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 06 de noviembre 2025, mediante auto se ordenó el desglose del edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 31 de octubre de 2025, según consta al folio 18 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2025, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 30 de enero de 2026 a las 10:00 a.m, siendo diferida para el día 26 de febrero de 2026 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana ELVIMAR JOSELYN VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.875 debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Primera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14 de octubre de 2012 de trece (13) años de edad, signada con el Nº 351-02 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2013, folio 351, tomo 2, que consta al folio 6 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, y la minoridad del adolescente que da la competencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 5457647, del adolescente de autos, que consta al folio 9 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica los datos de nacimiento del adolescente de autos.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana ELVIMAR JOSELYN VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.875, consta al folio 3 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
CUARTO: Original de la providencia administrativa de fecha 20 de agosto de 2025, inserta al folio 6 del expediente. Que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia que el registro del municipio Bruzual se declara incompetente para tramitar la solicitud por ante la sede administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano DENNIS JAVIER CASTILLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N°V-21.300.500, es un desconocido, en consecuencia no es el padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14 de octubre de 2012 de trece (13) años de edad, adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14 de octubre de 2012 de trece (13) años de edad, intentada por la ciudadana ELVIMAR JOSELYN VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.875 debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Primera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 351-02 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2013, folio 351, tomo 2, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 351-02 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2013, folio 351, tomo 2, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido el día 14 de octubre de 2012 de trece (13) años de edad, en donde se indique sólo la filiación materna con la ciudadana ELVIMAR JOSELYN VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.875, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
Se publicó y registró, siendo las 9:05 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-J-2025-001308
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