REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 13 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2015-000288
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.285.818 y 12.726.555 respectivamente, representados por el abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.638.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

En fecha 13 de febrero de 2015, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.285.818 y 12.726.555 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ALFONZO SANCHEZ NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.397, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, se admitió la presente causa, ordenándose notificar al Ministerio Público, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 14 del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a fijar audiencia de evacuación de pruebas, una vez que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por los solicitantes ya identificados en autos, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, la jueza Noren Carvajal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija oportunidad para la celebración de audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de noviembre de 2016 a las 10:30a.m, dejándose constancia en autos de la incomparecencia de las partes en la oportunidad fijada.
En fecha 06 de diciembre de 2019, el juez abogado Cruz Anzola se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de febrero de 2024, el abogado Trixi Martin inpreabogado N° 144.538, consigna poder y solicita la conversión en divorcio y por auto de fecha 07 de febrero de 2024, no se acordó lo solicitado por cuanto dicho poder no cumple con lo requerido con la sentencia reiterada para estos casos por lo que el abogado no está facultado.
En fecha 10 de junio de 2025, el abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.638, consigan diligencia y poder apud acta mediante la cual solicita su validación vía telemática. En fecha 13 de junio de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa, una vez reanudada la misma, se fijo oportunidad para la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta para el día 02 de octubre de 2025 a las 10:00a.m, difiriéndose la misma para el día 06 de febrero de 2026, a las 9:00a.m por cuanto el poder antes presentado no cumplía con lo requerido por la ley para ello.
En la oportunidad fijada, se llevo a cabo audiencia telemática en la que las partes solicitantes dieron su consentimiento y manifestaron en ese acto otorgar poder apud acta telemático al abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.638, ordenándose su certificación por secretaria de este Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2026, el apoderado judicial de los solicitantes solicito la conversión en divorcio y por auto de fecha 20 de febrero de 2026 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia el día 06 de marzo de 2026 a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.638., apoderado judicial de los solicitantes, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los Ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.285.818 y 12.726.555 respectivamente, signada con el Nº 1, de los libros de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, para el año 2007 y que consta al folio 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta VERONICA ALEJANDRA NAVARRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, signada con el Nº 66, de los libros de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, para el año 2005, consta al folio 6 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad, nacido en fecha 13/06/2011, de 14 años de edad, signada con el Nº 292 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua estado Yaracuy, para el año 2011, consta al folio 4 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida joven adulta y adolescente con los solicitantes demostrando los hijos procreados, así como determina el adolescente el fuero atrayente.
TERCERO: copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes Ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.285.818 y 12.726.555 respectivamente, inserta al folio 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, visto que en fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.285.818 y 12.726.555 y que en fecha 12 de febrero de 2026, fue recibida por ante este Tribunal diligencia, suscrita y presentada por el apoderado judicial de los solicitantes, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente que los ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.285.818 y 12.726.555, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 23 de febrero de 2015, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 10/02/2007, contraído por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.285.818 y 12.726.555 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta al folio 2 y su vuelto del expediente, solicitud de conversión que cursa al folio 26 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha 10/02/2007, contraído por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, menor de edad, nacido en fecha 13/06/2011, de 14 años de edad por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para que le padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso comida y estudios, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre apartara la cantidad de DOSCIETOS DOLARES NORTEAMERICANOS (200,00 USD) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo con relación a los gastos del mes de septiembre de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (300,00 USD) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela y para el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de SEISCIETOS DOLARES NORTEAMERICANOS (600,00 USD) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para los gastos propios de la época. Con respecto a los gastos por concepto de medicinas y exámenes médicos que requieran el joven adulto cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente presentación de factura.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Se ordena oficiar en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-J-2015-000288