REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000233
SOLICITANTE: Ciudadana JOHANA CLEMENTINA ACOSTA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.167.147, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 25 de enero de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la ciudadana JOHANA CLEMENTINA ACOSTA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.167.147, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 3/11/2011 de 14 años de edad quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hija, solicita se designe como Curadora Ad Hoc a la ciudadana, SANDRA YAMILET ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.239.
En fecha 2 de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 10 del expediente consta declaración de fecha 04 de marzo de 2026, mediante la cual la curadora propuesta ciudadana SANDRA YAMILET ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.239, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 09 de marzo de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 3/11/2011 de 14 años, signada con el número 26, del año 2013 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Joaquín Veroes, del estado Yaracuy, inserta al folio 5 y 6 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolecente de autos con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la parte solicitante ciudadana JOHANA CLEMENTINA ACOSTA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.167.147, de al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 34.804.151 y de la curadora propuesto ciudadana SANDRA YAMILET ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.239, insertas a los folios 3, 4 y 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 14 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana JOHANA CLEMENTINA ACOSTA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.167.147, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes de autos a la ciudadana SANDRA YAMILET ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.239.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Luis Hernández
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Luis Hernández

ASUNTO: UP11-J-2026-000233