REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2025-000652
PARTE ACTORA: Ciudadano DEIVIXON ALEXANDER LEDEZMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.068.139.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLAYER CORINA HEREDIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.116.
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA interpuesta por Ciudadano DEIVIXON ALEXANDER LEDEZMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.068.139, en contra de la ciudadana BLAYER CORINA HEREDIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.116.
Se admitió la presente demanda el 15 de diciembre de 2025 y se ordenó la notificación de la parte demandada, a la fiscal del ministerio público y a la defensa pública.
A los folios 14 al 23 del expediente cursan la consignación de la boleta de notificación debidamente cumplida de la representación fiscal del ministerio público, a la defensa pública y a la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2026, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 17 de marzo de 2026, a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano DEIVIXON ALEXANDER LEDEZMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.068.139, ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana BLAYER CORINA HEREDIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.116, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano DEIVIXON ALEXANDER LEDEZMA GARCIA, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días de marzo de 2026. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-V-2025-000652