REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de marzo de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001424
PARTE SOLICITANTE: El abogado CARLOS REMOLINA, inpreabogado N° 124.579, actuando en representación de la ciudadana IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 17.303.286.
LA CONYUGUE: El ciudadano NELSON JOSE LOBATON BAZAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Se recibió en fecha 12 de noviembre de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el abogado CARLOS REMOLINA, inpreabogado N° 124.579, actuando en representación de la ciudadana IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 17.303.286, según poder notariado ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, poder autenticado en fecha 12/11/2025, bajo el numero 15, tomo 29, folio 102 al 108, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 19/11/2010, su representada contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, con el ciudadano NELSON JOSE LOBATON BAZAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391, igualmente manifestó que procrearon una (1) hija de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad nacida en fecha 10/06/2017, asimismo, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector nuevo Boraure, calle principal casa N° 2 municipio La Trinidad de estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano NELSON JOSE LOBATON BAZAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391 y al Ministerio Público, las cuales fueron consignadas debidamente practicadas como se observa al folio 23, 24, 28 al 34 del expediente.
Al folio 25 y 26 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión y objeta lo referente a la obligación de manutención, siendo subsanado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2026.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de marzo de 2026 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte solicitante CARLOS REMOLINA, inpreabogado N° 124.579, y de la incomparecencia del cónyuge ciudadano NELSON JOSE LOBATON BAZAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIEMRA: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 17.303.286 y NELSON JOSE LOBATON BAZAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391, signada con el Nº 27 folio 23 y 24, tomo 1, del año 2010, expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad del estado Yaracuy cursante a los folios 16 10 y 11 del expediente Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el cónyuge.
SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña CRISNEL (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad nacida en fecha 10/06/2017, signado con el número 269, folio 269, tomo 2 del año 2017, expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, parroquia Cartanal del estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 7del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña con la solicitante y el cónyuge como hija del matrimonio, así como determinan el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERA: Copia simple de las cedula de identidad de los ciudadanos IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 17.303.286 y NELSON JOSE LOBATON BAZAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: original del poder notariado ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, poder autenticado en fecha 12/11/2025, bajo el numero 15, tomo 29, folio 102 al 108, otorgado por la solicitante al abogado CARLOS REMOLINA, inpreabogado N° 124.579, inserto a los folios 12 al 18 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la cualidad y facultad jurídica de la abogada MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, inpreabogado N° 226.705, para actuar como apoderada judicial del solicitante en esta causa.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 17.303.286 y NELSON JOSE LOBATON BAZAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (1) hija de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 8 años de edad nacida en fecha 10/06/2017, asimismo, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector nuevo Boraure, calle principal casa N° 2 municipio La Trinidad de estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 17.303.286 y NELSON JOSE LOBATON BAZAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 19/11/2010 tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 27 folio 23 y 24, tomo 1, del año 2010, expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de CIEN VEINTE DOLARES (100 $) S, o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad CIENTO CINCUENTA DOLARES (150 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifestó no haber obtenido bienes por lo que no hay nada que parir ni liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2025-001424
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