REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 20 de marzo de 2026 de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000329
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.953.897, debidamente representada por el abogado JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, INPREABOGADO 128.119.
CONYUGE: El ciudadano JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad n° 18.757.082.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


Se recibió en fecha 02 de abril de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la Ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.953.897, debidamente representada por el abogado JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, INPREABOGADO 128.119, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 26/12/2012, su representada contrajo matrimonio civil, por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el ciudadano JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad n° 18.757.082, igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 años de edad, nacida en fecha 23/08/2008, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, nacido en fecha 15/02/2013 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido en fecha 26/05/2016, asimismo manifestaron que su ultimo domicilio calle 12 A sector caño amarillo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 11 de abril de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y del cónyuge, las cuales fueron consignadas debidamente practicada tal como consta al folio 15, 16, 21 y 22 del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2026, la parte solicitante confirió poder apud acta al abogado JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, INPREABOGADO 128.119, siendo certificado por secretaria de este Tribunal en esa misma fecha.
Al folio 19 y 20 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión favorable.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05/03/2026 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, INPREABOGADO 128.1197, actuando en representación de la ciudadana MARY CARMEN OROPEZA MONTOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.953.897, y de la comparecencia del cónyuge JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad n° 18.757.082 fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2026, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: : copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.953.897 JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad n° 18.757.082, signada con el Nº 348, tomo 2, folio 098, del año 2012 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 4 y 5 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el cónyuge.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacida en fecha 23/08/2008, signado con el número 463, folio 465, tomo 15, del año 2008, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y 10 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, nacido en fecha 15/02/2013, signado con el número 68, folio 68, del año 2013, expedida por el Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y 8 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido en fecha 26/05/2016, signado con el número 129, folio 129, del año 2016, expedida por el Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y 7 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescente y niños con la solicitante y el conyuge como hijos del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.953.897 JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad n° 18.757.082 son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacida en fecha 23/08/2008, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, nacido en fecha 15/02/2013 y, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 09 años de edad, nacido en fecha 26/05/2016, asimismo manifestaron que su ultimo domicilio calle 12 A sector caño amarillo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.953.897 y JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad n° 18.757.082. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 26/12/2012, tal como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 348, tomo 2, folio 098, del año 2012 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niños de autos, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacida en fecha 23/08/2008, y del niño(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad, nacido en fecha 15/02/2013 será ejercida por la madre, y con relación al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido en fecha 26/05/2016, se mantiene bajo los cuidados de la abuela paterna a quien se le otorgo colocación familiar definitiva según sentencia de fecha 09/04/2024, dictada por el Tribunal primero de primera Instancia de Juicio, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: se fije la obligación de manutención donde el padre aportara la cantidad mensual de CUARENTA DOLARES (40 $), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad CIEN DOLARES (100 $), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES (100 $), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para el que padre pueda visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, estudios, actividades extra cátedras y descanso.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) del mes de Marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2025-000329