REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2026
ASUNTO: UP11-J-2025-000338
SOLICITANTE: Ciudadana ANA TERESA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 22.302.593.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/02/2010, de 16 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativo al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ANA TERESA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 22.302.593, asistida por la abogada Marie García defensora pública cuarta, en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/02/2010, de 16 años de edad.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/02/2010, de 16 años de edad, signada con el Nº 1764-8, folio 1, del año 2010, Expedia por el Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, el funcionario suscribiente incurrió en error de indicar lo siguiente “siendo único nacido” siendo lo correcto y cierto “en parto doble siendo el segundo en nacer”.
En fecha 11 de abril de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y el vencimiento del lapso en el establecido, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 11 y 12 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2026, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 16 al 18 de expediente y en fecha 29 de enero de 2026 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente.
En fecha 20 de febrero de 2026, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 12 de marzo de 2026 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANA TERESA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 22.302.593, asistida por la abogada Marie García defensora pública cuarta, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/02/2010, de 16 años de edad, signada con el Nº 1764-8, folio 1, del año 2010, Expedia por el Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, inserta al folio 3 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por el solicitante, así como su minoridad que da el fuero atrayente a este Tribunal. SEGUNDO: original del certificado de nacimiento EV-25 N° 3563089 a nombre del adolescente de autos, inserto al folio 4 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra los datos de nacimiento correcto del adolescente a objeto de constatar el error existente en el acta de nacimiento del mismo. TERCERO: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana ANA TERESA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 22.302.593 y del progenitor del adolescente ciudadano JOSE GREGORIO ASUAJE, titular de la cedula de identidad n° 18.115.842, insertas a los folios 5 y 6 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identificación correcta de sus titulares.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, relativa a la rectificación de acta de nacimiento, y que el error invocado no afecta derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 08/02/2010, de 16 años de edad, signada con el Nº 1764-8, folio 1, del año 2010, Expedia por el Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, solicitada por la ciudadana ANA TERESA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 22.302.593.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentada “siendo único nacido” siendo lo correcto y cierto “en parto doble siendo el segundo en nacer”, tal como quedo probado en el expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y al Expedia por el Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante. ASIMISMO, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL A LA SOLICTANTE PARA QUE REMITA LOS OFICIOS LIBRADOS A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años 215 de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2025-000338
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