REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001197

SOLICITANTE: Ciudadana GENESSIS DARYELIN GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.936, asistida por la abogada Marie García, defensora pública cuarta.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 21/06/2013, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 08 de octubre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GENESSIS DARYELIN GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.936, asistida por la abogada Marie García, defensora pública cuarta, alegando que en fecha 21/06/2013, nace su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/06/2013, de doce (12) años de edad, en el Hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy, la cual fue presentada en fecha 23/06/2014, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral municipio Bruzual, del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nº 264, folio 14, tomo 2, del año 2014, donde indico que la misma no fue admitida por cuanto la presentación fue realizada de manera errónea ya que el adolescente nació en el centro Hospitalario Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy y fue presentada en Chivacoa por lo que el registro civil de Chivacoa no es competente, y carece de veracidad toda vez que el funcionario no era el competente para efectuar dicha inscripción, en virtud de que los nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe unidad de registro civil deben ser inscritos en la misma.
En fecha 13 de octubre de 2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 16 al 19 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 12 y 13 del expediente, este Tribunal por auto de fecha 10/02/2026, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05/03/2026 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana GENESSIS DARYELIN GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.936, asistida por la abogada Marie García, defensora pública cuarta, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2026, se acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia, dentro de los 5 días de despacho siguientes al presente auto.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida el día 21/06/2013, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 264, folio 14, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, que consta al folio 3, 4 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad de la adolescente de autos como fuero atrayente de este tribunal. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante, ciudadana GENESSIS DARYELIN GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.936 inserta al folio 5 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular. TERCERO: original de la constancia expedida por el departamento de registro y estadística y salud del hospital central de San Felipe que consta al folio 7 y vuelto del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la los datos de nacimiento de la adolescente. CUARTO: original de la providencia administrativa N° 115-2025, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente solitud, inserta al folio 5 del expediente. Que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia que el registro del municipio Bruzual se declara incompetente para tramitar la solicitud por ante la sede administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que la adolescente fue presentada en el Registro Civil del municipio Bruzual, y su lugar de nacimiento fue el Centro Hospitalario Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: …” 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría Manifiestamente incompetente…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por la progenitora de la adolescente ciudadana GENESSIS DARYELIN GOMEZ FIGUEROA, supra identificada, que fue presentada por ante el Registro Civil de Chivacoa cuando el lugar correcto debió ser el lugar de nacimiento de la adolescente y se desprende de la constancia de nacimiento consignada en autos que nació en el hospital de San Felipe, lugar donde se hace constar su nacimiento por lo que su inscripción mediante acta de nacimiento debió realizarse por ante la unidad hospitalaria del hospital de San Felipe Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero y no erróneamente como se realizo por ante el registro de Chivacoa por lo que este último es considerado incompetente para realizar la inscripción del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento de la adolescente DARLIANNYS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/06/2013, de doce (12) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el signada con el Nº 61, 61 Tomo 1, del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la niña de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 264, folio 14, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inserción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/06/2013, de doce (12) años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DR. DANIEL PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique su filiación materna con la ciudadana GENESSIS DARYELIN GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.936 y la filiación paterna con el ciudadano DARWIN ANTONIO MENDEZ PIRE, titular de la cédula de identidad N° 26.583.309. de conformidad al artículo 151 ejusdem.
CUARTO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana GENESSIS DARYELIN GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.936, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismos correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al registro civil del municipio Bruzual y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,

Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 1:05 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2025-001197