REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000220
SOLICITANTE: Ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.721, con pasaporte venezolano Nº 199247381 con fecha de emisión 29/10/2025 fecha de vencimiento 28/10/2035 debidamente asistida por el abogado JAVIER BOIVAR, defensor público Tercero quien actúa por la unidad de la defensa publica primera quien actúa por unidad de la defensa segunda.
BENEFICIARIAS: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 27/07/2011, titular de la cedula de identidad N° 36.355.473 con pasaporte venezolano Nº 199246416 con fecha de emisión 29/10/2005 fecha de vencimiento 28/10/2030 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 07 años de edad, nacido el día 31/05/2018, con pasaporte venezolano Nº 199246364 con fecha de emisión 29/10/2005 fecha de vencimiento 28/10/2030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.721, con pasaporte venezolano Nº 199247381 con fecha de emisión 29/10/2025 fecha de vencimiento 28/10/2035 debidamente asistida por el abogado JAVIER BOIVAR, defensor público Tercero quien actúa por la unidad de la defensa publica primera quien actúa por unidad de la defensa segunda, actuando en su carácter colocadora familiar del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 27/07/2011, titular de la cedula de identidad N° 36.355.473 con pasaporte venezolano Nº 199246416 con fecha de emisión 29/10/2005 fecha de vencimiento 28/10/2030 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de 07 años de edad, nacido el día 31/05/2018, con pasaporte venezolano Nº 199246364 con fecha de emisión 29/10/2005 fecha de vencimiento 28/10/2030 a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial viajar junto a sus nietos la ciudad de Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante que los progenitores del adolescente y niño de autos, ciudadanos DULIANIS ANDREINA GONZALEZ LUCENA titular de la cedula de identidad Nº 19.455.830, y FRAY ENRIQUE EIZAGA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.759.434, tienen conocimiento y están de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 34 630 75 01 94, y el progenitor N° contacto + 36 642 10 66 08, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 22 de marzo de 2026 saliendo desde la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el vuelo N° UX72 por la aerolínea AIR EUROPA con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 09/04/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España en el vuelo N° QL 2921, por aerolínea LASER AIRLENES con destino a la ciudad de Caracas, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 27 de febrero de 2026, fue admitida la presente causa, y se ordeno realizar acto de video llamada a los progenitores para que a través de la aplicación whatssap dieren su consentimiento, a través de la audiencia de evacuación de pruebas fijada para el día 19/03/2026 a las 11:00, a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.721, con pasaporte venezolano Nº 199247381 con fecha de emisión 29/10/2025 fecha de vencimiento 28/10/2035 debidamente asistida por el abogado JAVIER BOIVAR, defensor público Tercero quien actúa por la unidad de la defensa publica primera quien actúa por unidad de la defensa segunda, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 34 630 75 01 94, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como DULIANIS ANDREINA GONZALEZ LUCENA titular de la cedula de identidad Nº 19.455.830, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ Buenas tardes si tengo conocimiento del viaje de mis hijos, quienes viajaran a España con su abuela mi madre, y estoy de acuerdo acepto y autorizo el viaje.”
En este estado el Tribunal, visto lo expuesto y acogiendo el criterio vinculante de la Sentencia Nº, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procederá en este acto a realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp, al el número de contacto + 36 642 10 66 08, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como FRAY ENRIQUE EIZAGA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.759.434, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ Buenas tardes si tengo conocimiento del viaje de mis hijos, quienes viajaran a España con su abuela Dulce quien es mi suegra, saldrán el día 22/03/2026 y retornaran a Venezuela 09/04/2026 estoy de acuerdo acepto y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 27/07/2011, expedido por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 3028, tomo 12, folio 1, del año 2011, que consta al folio 6 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del FABIAN (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 07 años de edad, nacido el día 31/05/2018, expedido por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 4406, folio 156, tomo 18, del año 2018, que consta al folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.721, y del adolescente FRANYEL MOISES EIZAGA GONZALEZ, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 27/07/2011, titular de la cedula de identidad N° 36.355.473, inserta a los folios 3 y 4 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.721, con pasaporte venezolano Nº 199247381 con fecha de emisión 29/10/2025 fecha de vencimiento 28/10/2035 del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 27/07/2011, titular de la cedula de identidad N° 36.355.473 con pasaporte venezolano Nº 199246416 con fecha de emisión 29/10/2005 fecha de vencimiento 28/10/2030 y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 07 años de edad, nacido el día 31/05/2018, con pasaporte venezolano Nº 199246364 con fecha de emisión 29/10/2005 fecha de vencimiento 28/10/2030, inserta al folio 13, 14 y 15 del expediente. CUARTO: Copia simple del siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 22 de marzo de 2026 saliendo desde la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el vuelo N° UX72 por la aerolínea AIR EUROPA con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 09/04/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España en el vuelo N° QL 2921, por aerolínea LASER AIRLENES con destino a la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía el cual consta a los folios 7 al 11 del expediente. QUINTO: copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional de fecha 29/07/2025, dictada por este Tribunal cuarto, inserta al folio 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la el adolescente y niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la copia certificada de la colocación familiar provisional, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la cualidad jurídica que tiene la abuela y demandante de autos para actuar en este asunto en interés superior del adolescente y niño de autos.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de y niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se , OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 27/07/2011, titular de la cedula de identidad N° 36.355.473 con pasaporte venezolano Nº 199246416 con fecha de emisión 29/10/2005 fecha de vencimiento 28/10/2030 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 07 años de edad, nacido el día 31/05/2018, con pasaporte venezolano Nº 199246364 con fecha de emisión 29/10/2005 fecha de vencimiento 28/10/2030 viaje a la Ciudad de Madrid-España, siendo el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 22 de marzo de 2026 saliendo desde la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el vuelo N° UX72 por la aerolínea AIR EUROPA con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 09/04/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España en el vuelo N° QL 2921, por aerolínea LASER AIRLENES con destino a la ciudad de Caracas, en compañía de su abuela materna ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.721, con pasaporte venezolano Nº 199247381 con fecha de emisión 29/10/2025 fecha de vencimiento 28/10/2035, el motivo de viaje son con fines recreativo.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del adolescente y niño a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente y niño antes identificados.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2026-000220
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