REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000217
Ciudadana ARIANA YITSELY BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.098, con pasaporte venezolano N° 168149182, con fecha de emisión 10/05/2022 y fecha de vencimiento 09/05/2032, asistida por la abogada MARIA RUMBOS, Inpreabogado N° 122.005.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/04/2023, de dos (02) años de edad, con pasaporte venezolano N° 195048410, con fecha de emisión 09/12/2024 y fecha de vencimiento 08/12/2027.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)
En fecha 23 de febrero de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la ciudadana ARIANA YITSELY BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.098, con pasaporte venezolano N° 168149182, con fecha de emisión 10/05/2022 y fecha de vencimiento 09/05/2032, asistida por la abogada MARIA RUMBOS, Inpreabogado N° 122.005, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual ubicada ubicado en 21 NORTE 1593 SECTOR SANTA INES VIÑA DEL MAR CHILE, donde se encuentran domiciliadas desde hace un tiempo con su esposo el ciudadano FREDDY JOSE DURAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 18.436.819.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de su hija ciudadano FREDDY JOSE DURAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 18.436.819 tiene conocimiento y está de acuerdo con el presente tramite, por lo que solicitó al Tribunal, le sea realizada video llamada al N° de teléfono + 56 54490954, con el objeto de dar su consentimiento respecto a la solicitud aquí requerida, indicando además el siguiente itinerario de viaje saliendo el día 25 de marzo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía con destino al aeropuerto Internacional el dorado, de la ciudad de Bogotá de la República de Colombia en el vuelo n° LA4405, por la aerolínea Latam Airlines, haciendo escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° LA 711 por la misma aerolínea, con destino al aeropuerto internacional Santiago Meriño Benítez, ubicado en la ciudad de Santiago de Chile, motivo del viaje es Retornar a su residencia habitual.
En fecha 26 de febrero de 2026, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 20 de marzo de 2026 a la 11:00 a.m, se ordeno notificar a la representación fiscal del ministerio público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana Ciudadana ARIANA YITSELY BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.098, con pasaporte venezolano N° 168149182, con fecha de emisión 10/05/2022 y fecha de vencimiento 09/05/2032, asistida por la abogada MARIA RUMBOS, Inpreabogado N° 122.005, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de teléfono + 56 54490954, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como FREDDY JOSE DURAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 18.436.819, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: si tengo conocimiento de esta solicitud, ellas se van a retornar acá a Chile, por lo que estoy de acuerdo y autorizo la solicitud, es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/04/2023, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 39, folio 039 del año 2024, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, parroquia Salom del estado Yaracuy y que consta al folio 10 y 11 del expediente. SEGUNDO: copia certificada del certificado de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/04/2023, de dos (02) años de edad, folio 500589278577, con numero de inscripción 2.338 del año 2023, expedida por el Servicio de Registro Civil de Identificación de la República de Chile, inserta al folio 7 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ARIANA YITSELY BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.098, con pasaporte venezolano N° 168149182, con fecha de emisión 10/05/2022 y fecha de vencimiento 09/05/2032 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/04/2023, de dos (02) años de edad, con pasaporte venezolano N° 195048410, con fecha de emisión 09/12/2024 y fecha de vencimiento 08/12/2027, consta a los folios 5 y 12 del expediente. CUARTO: copia simple del pasaporte chileno de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/04/2023, de dos (02) años de edad, con N° F50803355, con fecha de emisión 27/07/2023 y fecha de vencimiento 26/07/2033, folio 9 del expediente. QUINTO: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ARIANA YITSELY BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.098 y del progenitor de la niña ciudadano FREDDY JOSE DURAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 18.436.819, inserta a los folios 6 y 13 del expediente. SEXTO: copia simple del documento nacional de identidad del progenitor de la niña ciudadano FREDDY JOSE DURAN JIMENEZ con el siguiente numero de RUN 27.210.430-1 y de la progenitora ciudadana ARIANA YITSELY BARRIOS SILVA con el siguiente numero de RUN 26.429.045-7, inserto al folio 14 y 15 del expediente. SEPTIMO: copia simple de los boletos aéreos con siguiente itinerario de viaje saliendo el día 25 de marzo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía con destino al aeropuerto Internacional el dorado, de la ciudad de Bogotá de la República de Colombia en el vuelo n° LA4405, por la aerolínea Latam Airlines, haciendo escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° LA 711 por la misma aerolínea, con destino al aeropuerto internacional Santiago Meriño Benítez, ubicado en la ciudad de Santiago de Chile, motivo del viaje es Retornar a su residencia habitual.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del Acta de Nacimiento y el certificado de nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación paterna y materna de la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Con relación a las copias de los pasaportes venezolanos y chilenos, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
En cuanto a la copia de la Cedula de Identidad y copia simple del documento nacional de identidad del progenitor de la niña, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titular.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la niña sea Chile este Tribunal así lo hace constar.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 21/04/2023, de dos (02) años de edad, con pasaporte venezolano N° 195048410, con fecha de emisión 09/12/2024 y fecha de vencimiento 08/12/2027, retorne a su residencia habitual ubicado en ubicado en ubicado en 21 NORTE 1593 SECTOR SANTA INES VIÑA DEL MAR CHILE, quien viajara con siguiente itinerario de viaje saliendo el día 25 de marzo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía con destino al aeropuerto Internacional el dorado, de la ciudad de Bogotá de la República de Colombia en el vuelo n° LA4405, por la aerolínea Latam Airlines, haciendo escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° LA 711 por la misma aerolínea, con destino al aeropuerto internacional Santiago Meriño Benítez, ubicado en la ciudad de Santiago de Chile, en compañía de su progenitora ciudadana ARIANA YITSELY BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.497.098, con pasaporte venezolano N° 168149182, con fecha de emisión 10/05/2022 y fecha de vencimiento 09/05/2032, el motivo del viaje es Retornar a su residencia habitual.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 1:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2026-000217
|