REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000325
Ciudadana YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.195, con pasaporte venezolano N° 199564974, con fecha de emisión 24/11/2025 y fecha de vencimiento 24/11/2035, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora publica primera.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 05/05/2011, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 37.493.446, con pasaporte venezolano N° 187750141, con fecha de emisión 08/05/2024 y fecha de vencimiento 07/05/2029.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la ciudadana YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.195, con pasaporte venezolano N° 199564974, con fecha de emisión 24/11/2025 y fecha de vencimiento 24/11/2035, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora publica primera, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual ubicada ubicado en CALLE LOS POETAS MANZANA K2 LOTE 21 CHORRILLO PERU, donde se encuentran domiciliados desde hace un tiempo con su esposo el ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 10.862.428.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 10.862.428 tiene conocimiento y está de acuerdo con el presente tramite, por lo que solicitó al Tribunal, le sea realizada video llamada al N° de teléfono + 51 928392219, con el objeto de dar su consentimiento respecto a la solicitud aquí requerida, indicando además el siguiente itinerario de viaje saliendo el día 25 de marzo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía con destino al aeropuerto Internacional de Panamá en el vuelo n° CM 331, por la aerolínea Copa Airlines, haciendo escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° CM 131 por la misma aerolínea, con destino al aeropuerto internacional de Lima Perú motivo del viaje es Retornar a su residencia habitual.
En fecha 20 de marzo de 2026, fue admitida la presente causa, ordenándose notificar mediante boleta electrónica al progenitor del adolescente y a representación del ministerio Publico, así como se dicto despacho saneador, ordenándose consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente y copia del pasaporte del mismo.
A los folios 21al 34 del expediente, constan diligencias de fechas 23 y 24 de marzo de 2026, mediante lo cual consignan lo requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026, se procedió a librar las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
Al folio 36 y 37 consta consignación de la boleta de notificación dirigida al progenitor del adolescente.
Mediante auto inserto al folio 38, se acordó suprimir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se procedió a dictar sentencia visto que el progenitor expreso su voluntad y aceptación sobre el presente asunto, mediante la notificación electrónica practicada.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 05/05/2011, de catorce (14) años de edad signada con el Nº 387, folio 387 del año 2011, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que consta al folio 23 del expediente. SEGUNDO: Copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.195, con pasaporte venezolano N° 199564974, con fecha de emisión 24/11/2025 y fecha de vencimiento 24/11/2035 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 05/05/2011, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 37.493.446, con pasaporte venezolano N° 187750141, con fecha de emisión 08/05/2024 y fecha de vencimiento 07/05/2029, consta a los folios 24 y 27 del expediente. TERCERO: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.195 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 05/05/2011, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 37.493.446, inserta a los folios 3 y 11 del expediente. CUARTO: copia simple del carné de extranjería de la solicitante N° 002269417, del progenitor del adolescente N° 003563638 y del adolescente N° 005606620 inserto al folio 12, 13 y 17 del expediente. QUINTO: copia simple de los boletos aéreos con siguiente itinerario de viaje saliendo el día 25 de marzo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía con destino al aeropuerto Internacional de Panamá en el vuelo n° CM 331, por la aerolínea Copa Airlines, haciendo escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° CM 131 por la misma aerolínea, con destino al aeropuerto internacional de Lima Perú, insertos a los folios 14, 15, 28, 33 y 34 del expediente.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación paterna y materna del adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Con relación a las copias de los pasaportes venezolanos, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
En cuanto a las copias de la Cedula de Identidad de la solicitante y del adolescente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación al carné de extranjería, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran con documentación de identidad extranjera del país donde mantiene su residencia habitual.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia este Tribunal así lo hace constar.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 05/05/2011, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 37.493.446, con pasaporte venezolano N° 187750141, con fecha de emisión 08/05/2024 y fecha de vencimiento 07/05/2029, retorne a su residencia habitual ubicado en ubicado en ubicado en CALLE LOS POETAS MANZANA K2 LOTE 21 CHORRILLO PERU E, quien viajara con siguiente itinerario de viaje saliendo el día 25 de marzo de 2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía con destino al aeropuerto Internacional de Panamá en el vuelo n° CM 331, por la aerolínea Copa Airlines, haciendo escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° CM 131 por la misma aerolínea, con destino al aeropuerto internacional de Lima Perú, en compañía de su progenitora YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.313.195, con pasaporte venezolano N° 199564974, con fecha de emisión 24/11/2025 y fecha de vencimiento 24/11/2035, el motivo del viaje es Retornar a su residencia habitual.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 3:24 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2026-000325
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