REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000342
SOLICITANTE:
BENEFICIARIA: Ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, titular de la cedula 16.786.978, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, INPREABOGADO N° 187.343.
La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 13 años de edad, nacida el día 19/02/2013.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 19 de marzo de 2026 se recibió solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, titular de la cedula 16.786.978, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, INPREABOGADO N° 187.343, mediante la cual solicita el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 13 años de edad, nacida el día 19/02/2013, facultad exclusiva para trasladar a su hija de su domicilio al exterior y libertad de viaje nacional e internacional.
En fecha 20 de marzo de 2026, se le dio entrada por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de la revisión del expediente y de los recaudos que la acompañan, que la actora solicita ejercer de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad de su hija la adolescente de autos, alegando que el progenitor de la adolescente ha mantenido una participación limitada en las responsabilidades de la patria potestad de su hija observando ausencia continua en su rol de padre, fallando de manera reiterada en la obligación de manutención, asimismo solicita se le otorgue la facultad exclusiva para trasladar a su hija de su domicilio al exterior y libertad de viaje nacional e internacional.
Ahora bien, con relación al ejercicio unilateral de la patria potestad, es preciso mencionar el contenido del el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala en su artículo 349 lo siguiente:
“…Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley…” (Resaltado y negrilla del Tribunal).
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido y con relación a las normas citadas, se establece entonces que el ejercicio de la patria potestad sobre los niños, niñas y adolescentes se ejerce única y exclusivamente por los padres para su representación en el ejercicio de dicha institución familiar con lo concerniente a su vida cotidiana, regularización de documentos, trámites administrativos entre otros los cuales requieren del consentimiento de ambos padres, incluyendo su autorización para los tramites de viaje fuera del territorio venezolano, por lo que el presente asunto, no se encuentra ajustado a la normativa legal, siendo que fue claramente narrado en el escrito de la solicitud que la progenitora de la adolescente requiere ejercer unilateralmente el ejercicio de la patria potestad de su hija y requiere igualmente la facultad exclusiva permanente de trasladar a la adolescente de su domicilio al exterior así como la libertad de viajar nacional e internacional con la adolescente, con la presente causa, siendo esta una petición autónoma, la cual debe presentar requisitos necesarios para tal fin por lo tanto mal pudiese este Tribunal admitir y sustanciar este asunto cundo el mismo es contrario a lo dispuesto en la ley y no prosperara en la definitiva, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, titular de la cedula 16.786.978, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, INPREABOGADO N° 187.343, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) del mes de marzo de 2026 Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2026-000342
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