REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000185
SOLICITANTE: Ciudadana MARIANA DEL CARMEN CAMACARO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.946, con pasaporte venezolano Nº 198615950 con fecha de emisión 15/09/2025 fecha de vencimiento 14/09/2035, actuando en representación propia, Inpreabogado N° 126.415.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 01/11/2016, con pasaporte venezolano Nº 199646553 con fecha de emisión 03/12/2025 fecha de vencimiento 02/12/2030, titular de la cedula de identidad N° 37.493.977.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN CAMACARO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.946, con pasaporte venezolano Nº 198615950 con fecha de emisión 15/09/2025 fecha de vencimiento 14/09/2035, actuando en representación propia, Inpreabogado N° 126.415, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 01/11/2016, con pasaporte venezolano Nº 199646553 con fecha de emisión 03/12/2025 fecha de vencimiento 02/12/2030, titular de la cedula de identidad N° 37.493.977, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial viajar junto a su hija a la ciudad de Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que ejerce de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad de su hija, tal como se observa de la sentencia de fecha 12/07/2023, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto UP11-J-2022-000569 inserta a los folios del 12 al 18 del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2026, fue admitida la presente y se ordeno suprimir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se libro boleta a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, la cual fue consignada debidamente practicada en fecha 25/02/2026 y se procedió a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al auto de fecha 26 de febrero de 2026.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 01/11/2016, signada con el Nº 3.757-16, del año 2016, tomo 16 expedido la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy que consta al folio 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIANA DEL CARMEN CAMACARO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.946 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 37.493.977, inserta a los folios 5 y 6 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante MARIANA DEL CARMEN CAMACARO APONTE, con pasaporte venezolano Nº 198615950 con fecha de emisión 15/09/2025 fecha de vencimiento 14/09/2035 y de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 01/11/2016, con pasaporte venezolano Nº 199646553 con fecha de emisión 03/12/2025 fecha de vencimiento 02/12/2030, insertos a los folios 7 y 8 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de marzo 2026 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº UX 0072 a través de la aerolínea AIR EUROPA con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 27 de marzo de 2026, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº ES 894, a través de la Estelar con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, inserto al folio 9 al 11 del expediente. QUINTO: copia certificada de la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad con expediente Nº UP11-J-2022-000569, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito, cursante a los folios 12 al 18 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad, este tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que el progenitor de la niña y adolescente cedió de manera temporal el ejercicio unilateral de la patria potestad que ejerce sobre su hija.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 01/11/2016, con pasaporte venezolano Nº 199646553 con fecha de emisión 03/12/2025 fecha de vencimiento 02/12/2030, titular de la cedula de identidad N° 37.493.977, viaje a Madrid-España con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de marzo 2026 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº UX 0072 a través de la aerolínea AIR EUROPA con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 27 de marzo de 2026, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº ES 894, a través de la Estelar con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en compañía de su progenitora la ciudadana MARIANA DEL CARMEN CAMACARO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.946, con pasaporte venezolano Nº 198615950 con fecha de emisión 15/09/2025 fecha de vencimiento 14/09/2035, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la niña a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Luis Hernández
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Luis Hernández

ASUNTO: UP11-J-2026-000185