REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000107
SOLICITANTE: Ciudadano ROINER FRANCISCO MIGUEL PERNALETE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.171, debidamente asistido por el abogado LARRY ANIBAL ACOSTA FLORES, INPREABOGADO N° 163.788.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, nacido el día 16/10/2014, de 11 años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 29 de enero de 2026, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el ciudadano ROINER FRANCISCO MIGUEL PERNALETE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.171, debidamente asistido por el abogado LARRY ANIBAL ACOSTA FLORES, INPREABOGADO N° 163.788, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hijo, niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, nacido el día 16/10/2014, de 11 años de edad, se encuentra residenciado junto a su progenitora en Medellín Colombia, desde hace tiempo encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hijo razón por la cual solicita que sea la madre quien ejerza de manera unilateral la patria potestad del mismo.
En fecha 06 de febrero de 2026, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público, y boleta electrónica a la progenitora del niño, siendo consignadas por el alguacil debidamente practicadas tal como constan a los folios 25 al 28 del expediente y fue debidamente certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 18 de febrero de 2026.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2026 se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 04 de marzo de 2026 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano ROINER FRANCISCO MIGUEL PERNALETE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.171, debidamente asistido por el abogado LARRY ANIBAL ACOSTA FLORES, INPREABOGADO N° 163.788, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto + 39 371 516 37 55 siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identifico como YUDELSY ELENA APONTE GALLARDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.299, quien expone;
“Estoy de acuerdo con solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hijo, quien vive conmigo acá calle 58 sur Medellín Colombia; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo. Es todo.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño ANDRES (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 583, folio 101, tomo 3, del año 2014, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y 9 del asunto. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con el solicitante así como la minoridad de este que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano ROINER FRANCISCO MIGUEL PERNALETE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.171 y de la progenitora del niño ciudadana YUDELSY ELENA APONTE GALLARDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.299, inserta a los folios 4 y 5 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: copia simple del pasaporte venezolano de la progenitora del niño YUDELSY ELENA APONTE GALLARDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.299, N° 179399350, con fecha de emisión 22/06/2023 y fecha de vencimiento 21/07/2033 y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),N° 179399473, con fecha de emisión 22/06/2023 y fecha de vencimiento 21/07/2028, insertos al folios 6 y 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: copia simple de la constancia de estudios del niño de fecha 28/01/2026, expedida por la Institución educativa Corvide, inserta al folio 14 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo, que el niño de autos le es garantizado su derecho a la educación en su residencia actual fuera del territorio Venezolano.
QUINTO: copia simple del carnet de migración (permiso por protección temporal) de la progenitora del niño, expedido en fecha 09/12/2023 con el siguiente N° 5874282 de la república de Colombia, inserta al folio 18 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo, la documentación legal de la progenitora y del niño autos en el país de su residencia actual.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Esta Juzgadora observa igualmente que el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Esa situación que vincula al hijo con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, nacido el día 16/10/2014, de 11 años de edad, se encuentran residenciada junto a su progenitora en la ciudad de Medellín Colombia, desde hace tiempo, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del mismo, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
Se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el niño de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano ROINER FRANCISCO MIGUEL PERNALETE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.171, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),N° 179399473, con fecha de emisión 22/06/2023 y fecha de vencimiento 21/07/2028, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los mismos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente asunto y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
En consecuencia, quedó demostrado que el niño se encuentra residenciado fuera del territorio patrio junto a su progenitora, por lo que el solicitante y progenitor del mimo está inmerso en la causal del artículo 262 del código civil como padre no presente, tal como se observo a través de la video llamada realizada por este Tribunal, por lo que el solicitante en esta oportunidad manifestó su consentimiento y entendimiento que la suspensión del ejercicio de la patria potestad de su hija, no implica que este renunciado a la institución familiar, lo que deriva en que la misma se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela y no puede estar presente en las decisiones en beneficio de su hija quien reside fuera junto a su padre, por ende la presente solicitud procede en derecho por cuanto se encuentra subsumida en el supuesto de hecho de la no presencia, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, considerando el elemento de factor de conexión como figura jurídica del Derecho Internacional Privado, y así se declara.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana YUDELSY ELENA APONTE GALLARDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.299, domiciliada actualmente en Medellín Colombia, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin que se entienda que el padre este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescentes de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica del niño, en materia como salud, educación, libre tránsito, y para viajar así como residenciarse en el exterior.
La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, es por un término de dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, siempre y cuando se demuestre que el progenitor se encuentre en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, quedara inmediatamente sin efecto la presente decisión.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) día del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2026-000107