REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA DIECISIETE (17) DE MARZO DEL 2026
AÑOS 215° Y 167°

EXPEDIENTE
N° 1903.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana KARELIS DEL CARMEN TREJO ANDRADES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.560.343, domiciliada en la calle Páez, entre primera y segunda transversal, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA Inpreabogado 153.760.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.771.472, domiciliado en barrio Alegre, de la comunidad Las cumaraguas, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana KARELIS DEL CARMEN TREJO ANDRADES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.560.343, domiciliada en la calle Páez, entre primera y segunda transversal, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.771.472, domiciliado en barrio Alegre, de la comunidad Las cumaraguas, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 22 corre auto del Tribunal de fecha 23-02-2026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 12 de marzo del 2026, cursante al folio 23, eldemandado consigno escrito de contestación de la demanda, asistido por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, Inpreabogado N° 267.644, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la mencionada causa.
SEGUNDO: Reconozco como mías la firma y las huellas digito pulgares que se encuentran estampadas en el documento privado presentado con la demanda.”

Al vuelto del folio 24, en fecha 12 de marzo del 2026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.771.472, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 12-03-2026.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines que me interesa demostrar, al ciudadano, DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-8.771.472, domiciliadlo en Barrio Alegre, de La comunidad Las Cumaraguas, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para que bajo juramento reconozca como es cierto el contenido y como de puño y letra la firma y huellas digito pulgares estampadas por su persona, en documento privado....”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:


“Yo, DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-8.771.472, domiciliado en Barrio alegre, de La comunidad Las Cumaraguas, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Por medio del presente documento declaro: Doy en venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni condición alguna y libre de todo gravamen, a el ciudadano: Carlos José Trejo Athalido, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.111, domiciliado en Curaguire, sector Las Mariitas, de la ciudad de Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todos mis derechos que me corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías, cimentadas en terreno INTI, construida por Una (01) casa cuyas características son las siguientes: paredes de bloques, piso de tierra, sin techo y sin puertas, dos (02) habitaciones, sala-cocina-comedor, potreros cercado pos por los cuatro vientos, cada uno. Con una extensión de tres Hectáreas (Has. 03) y, según Aval de constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Las CUMARAGUAS, de fecha 20 de Enero del 2025 se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Finca Rosa Linda SUR: Nelson Rodríguez; ESTE: Finca Rosa Linda y OESTE: Carretera Principal Aroa-Cocorote. Lo que vendo me pertenece por haberlo construido con dinero de mi propio peculio y a mi propia expensa. El precio para la venta es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($3.500,00) AMERICANOS. Medio especial de pago de conformidad con el Artículo 8 del convenio cambiario No 1, del Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.405 de fecha 7 de Septiembre de 2028, los cuales declaro recibir en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a mi entera satisfacción, de manos del comprador. Con este otorgamiento le traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre las bienhechurías vendidas, quedando hecha la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Con el otorgamiento del presente documento le traspasos a la compradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre la unidad de prodición vendida, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole del saneamiento conforme a la Ley. Y yo, Carlos José Trejo Athalido, antes identificado, declaro. Acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuesto en este documento. Así lo decimos, y formamos, en la ciudad de Aroa, a los 26 días del mes de enero de 2025..............................................................................................................”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana KARELIS DEL CARMEN TREJO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N°V- 19.560.343, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 8.771.472.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana KARELIS DEL CARMEN TREJO ANDRADES, y el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.