REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA 02 DE MARZO DE 2026
Años 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1.780.

PARTE DEMANDANTE




KLEIBIANNYS STHEFANI BOLÍVAR BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V- 30.638.827, domiciliada en la urbanización Las Crecedoras, casa N° 29,, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, Inpreabogado 316.161.

MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (PERENCION).

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito y presentado por la ciudadana KLEIBIANNYS STHEFANI BOLÍVAR BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V- 30.638.827, domiciliada en la urbanización Las Crecedoras, casa N° 29,, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, Inpreabogado 316.161, contentiva de un (01) folios útiles y seis (6) anexos.
La solicitud fue admitida por auto en fecha 11 de julio del 2.025, cursante al folio 12, ordenándose librar edicto para ser publicado a fin de emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y emplazar por boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursantes al vuelto del folio 12 y al folio 13.
En fecha 25 de julio del 2025, cursante alvto del folio 14, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22/07/2025, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Abg MIRLA MATERÁN.
En fecha 29 de julio del 2025, al folio 15, la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar y se proceda a dictar sentencia una vez se cumpla el lapso establecido en la Ley.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar a la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte demandante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la demanda presentada por la ciudadana KLEIBIANNYS STHEFANI BOLÍVAT BUENO, titular de la cedula de identidad N°V- 30.638.827, por el motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, ha transcurrido más de seis meses a contar desde la fecha de la última actuaciónde fecha 29 de julio del año 2.025, cursante al folio 15, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte interesada que diera impulso al proceso, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
DECLARA.
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION BREVE en la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana KLEIBIANNYS STHEFANI BOLÍVAR BUENO, titular de la cedula de identidad N°V- 30.638.827.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO:No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. PEDRO ANTONIO PÉREZ ORTIZ
La Secretaria;

Abg. ZULMARYS CASTILLO
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. ZULMARYS CASTILLO
Exp. N°1.780.