REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL 2026
AÑOS 215° Y 167°
EXPEDIENTE
N° 1919.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana EDDYMAR DELGADO TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.561.803, domiciliada en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.664, domiciliada en esta ciudad de Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana EDDYMAR DELGADO TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.561.803, domiciliada en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 177.883, contra la ciudadana MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.664, domiciliada en esta ciudad de Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 05 corre auto del Tribunal de fecha 16-03-2026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.
En fecha 20 de marzo del 2026, cursante al folio 06, lademandada consignó escrito de contestación de la demanda, asistida por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 216.109, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1919.
SEGUNDO: Reconozco como mía la firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”
Al vuelto del folio 07, en fecha 23 de marzo del 2026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.664, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 23-03-2026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 24 de Febrero del año 2026, celebro un Contrato de Compra - venta con la Ciudadana: MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.021.664,domiciliada en esta ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de Compra - venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad, se sirva citar a su despacho a la vendedora, a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma y huella Digito – Pulgares, que se suscribe en el referido documento privado....”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ, mayor de edad, de edad, venezolana, de estado civil soltera, titilar de la Cédula de Identidad, N° V-20.021.664, domiciliada en esta ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: EDDYMAR DELGADO TORRELABA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 30.561.803, domicilia en esta ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías constantes de una cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas con un metraje de: CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 m2), ubicada en la COMUNIDAD VALLE ESPERANZA, calle Nro.1 , parcela Nro. 2, Jurisdiccion del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, fomentada sobre terrenos Municipales, Siendo sus linderos actualizados los siguientes: NORTE: Corrales de Ciro Quintero: SUR: keivisPeraza. ESTE: Norbelys Melendez: OESTE: Abrahán Bowen. El precio de estas bienhechurías es la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600 $) en moneda Extranjera Estadounidense que recibo a mi entera satisfacción. Dichas bienhechurías me pertenecen por compra que hice según documento privado de fecha 18 de julio del año 2024. Y yo, EDDYMAR DELGADO TORREALBA, anteriormente identificada declaró: Que acepto la venta que se me hace, por medio de este documento, en los términos antes expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa, Veintitrés (24) días del mes de Febrero DEL AÑO 2026............................”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana EDDYMAR DELGADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.561.803, contra la ciudadana MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.021.664.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana EDDYMAR DELGADO TORREALBA, y la ciudadana MARYELEHUDY CATHERIN NOGUERA HERNANDEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.
Exp. 1919.
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