REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, CUATRO (04) DE MARZO DEL 2.026.
AÑOS 215° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1.905.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YARISA CHIQUINQUIRA MARIN PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.971, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, aquí de tránsito.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694, con domicilio en la urbanización Valles de Aroa, avenida 2, entre calles 1 y 2, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy.
MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YARISA CHIQUINQUIRA MARIN PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.971, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, aquí de tránsito y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra el ciudadano ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694, con domicilio en la urbanización Valles de Aroa, avenida 2, entre calles 1 y 2, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 24 corre auto del Tribunal de fecha 25-02-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 27 de febrero de 2.026, inserto a los folios 25 y 26, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma y la huella que aparece en el mismo.”
En fecha 27 de febrero del 2.026, al vuelto delfolio 27, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 27-02-2.026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con el ciudadano: ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694,civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización Valles de Aroa, avenida 2 entre calle 1 y 2, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy;Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor, el ciudadano: ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694,civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización Valles de Aroa, avenida 2 entre calle 1 y 2, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…Yo, ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización Valles de Aroa, avenida 2 entre calle 1 y 2, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YARISA CHIQUINQUIRA MARIN PIRELA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.971, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y de transito por este domicilio; unasbienhechurías construidas en tres (3) lotes de terrenos: el Primero consta de SIETE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (7 Has.430,00 m2) cimentadas sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector Cangrejito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual posee unas bienhechurías constantes de pasto artificial para el fomento de la cría de ganado vacuno y caballar cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre púas y una (1) casa con paredes de bloques rojos techo de acerolit y piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida interiormente en Una (1) habitación, Una (1) sala, Una (1) cocina, Un (1) comedor y Una (1) sala de baño, con un área de construcción de Nueve Metros (9 mts.) de frente y Seis Metros (6mts.)de largo, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Bienhechurías de Evangelista Rodríguez; Sur: Sucesión Meza; Este: Montes incultos y Oeste: Vía a Cangrejito. el Segundo constantes de UN AREA DE TERRENO DE DOCE HECTÁREAS (12 has,) de rastrojo apto para la agricultura. CUATRO HECTÁREAS (4has.)cultivadas de café, cimentadas sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Caserío Cerro Negro, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Fundo de Segundo Izarra: Sur: Fundo de José Moisés Meza; Este: Fundo de Ramón Meléndez y Oeste: Fundo de Rafael Cárdenas. Dichas bienhechurías y el tercero:posee unas bienhechuríasconstantes de pasto artificial para el fomento de la cría de ganado vacuno y caballar cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre púas constante cimentadas sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), con UN ÁREA DE TERRENO DE DOCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (13,00 has. con 400 m2) siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: José Meza, Sur: Ramón Meléndez; Este: Carretera Principal y Oeste: carretero cangrejito.Las bienhechurías descritas en el primer y segundo lote me pertenecen según consta en documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud N° 3.305-15 de fecha cinco(5) de febrero del año 2015 y las descritas en el tercer lote las construí a mis propias expensas y los derechos de posesión me pertenecen según constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “El Filón Cangrejito” Rif-299866423, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026. El precio convenido para esta venta es la cantidad SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 60.000,00), los cualesdeclaro recibirde manos de la compradora en divisas en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, por lo cual en este momento transfiero la propiedad dominio y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, YARISA CHIQUINQUIRA MARIN PIRELA, anteriormenteidentificados, declaramosque aceptamos la venta de las bienhechurías que se nos hace en los términosy condiciones expresados en el presente documento. En Aroa,Estado Yaracuy a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YARISA CHIQUINQUIRA MARIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.971, contra el ciudadano ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.694.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YARISA CHIQUINQUIRA MARIN PIRELA y el ciudadano ADRIAN JESUS QUINTERO SILVA, cursante el mismo al folio dos(02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los cuatro(04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
PP/MG.
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