REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: No. 4.465-2025.
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ POLITO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.593.096.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano EDGARDO ANDRÉS FIALLO MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 315.377.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 18 de noviembre de 2025, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ POLITO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.593.096, de este domicilio, asistido por el Abogado EDGARDO ANDRÉS FIALLO MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 315.377; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 253, folio 137, del año 1963, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual se encuentra anexa al escrito libelar.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se admitió en cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Edicto correspondiente y de conformidad con el Artículo 132 eiusdem, se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 10-12).
En fecha 8 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó legalmente notificada. (Fol. 13-14).
En fecha 9 de diciembre de 2025, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, y expresó su opinión favorable y solicitó se proceda a dictar sentencia una vez se cumple el lapso establecido en la Ley. (Fol. 15).
En fecha 6 de febrero de 2026, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ POLITO FAVA, antes identificado, asistido por el Abogado EDGARDO ANDRÉS FIALLO MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 315.377; mediante la cual presenta diligencia y consigna diario Yaracuy Al Día, de fecha 6 de febrero de 2026, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025. (Fol. 16-17).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito solicitud presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ POLITO FAVA, solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto consta en copia certificada signada con el N° 253, folio 137, del año 1963; suscrita por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; donde textualmente dice así: “…Que mi Acta de Nacimiento, la cual reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy inserta bajo el acta N° 253, folio 137, Año 1963 del Libro de Registro Civil de ACTA DE NACIMIENTO del estado Yaracuy, cuanto al momento de asentar el año de nacimiento lo hacen como “1963”, siendo lo correcto como consta en el acta de la Oficina Municipal del Registro Civil de municipio San Felipe, año “1967”…” .
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 03 y vto del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento objeto de la presente acción signada con el No. 253, folio 137, Tomo I del año 1967, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo para demostrar la existencia del error que se pretende rectificar. Y así se valora.
Cursa a los folios 04 al 07 del presente expediente, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, objeto de la presente acción signada con el No. 253, folio 137, del año 1963 emanada por el Registro Principal de este Estado y legalizada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo para demostrar la existencia del error que se pretende rectificar. Y así se valora.
Cursa al folio 8 del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ POLITO FAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.593.096, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar al solicitante y la capacidad que tiene para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, así como su año de nacimiento. Y así se valora.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante, signada con el No. 253, folio 137, del año 1963, llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy; subsanando el error donde fue asentado el año de nacimiento donde dice: “…que el día catorce de Febrero del año mil novecientos sesenta y tres…”, siendo lo correcto: “…que el día catorce de Febrero del año mil novecientos sesenta y siete…”, que es lo correcto.
Ahora bien, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De la norma en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el artículo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas, subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida a los jueces competentes, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que el solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido, y del mismo se evidencia que donde por error se asentó el año de su nacimiento como: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES, debe decir en lo adelante MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE, que es lo correcto. Por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ POLITO FAVA. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JOSÉ POLITO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.593.096, de este domicilio, asistido por el Abogado EDGARDO ANDRÉS FIALLO MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 315.377. En consecuencia, se Rectifica el Acta de Nacimiento, la cual se encuentra asentada bajo el No. 253, folio 137, de los libros de nacimiento, llevados por la oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año 1963. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Nacimiento signada con el No. 253, folio 137, de los libros de nacimiento, llevados por la oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año 1963, donde se asentó: “…que el día catorce de Febrero del año mil novecientos sesenta y tres…”, debe asentarse: “…que el día catorce de Febrero del año mil novecientos sesenta y siete…”, que es lo correcto, y así debe asentarse la respectiva nota marginal ; de igual modo, en el Acta No. 253, folio 137, de los libros de nacimiento llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1963, debe asentarse la respectiva nota marginal. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. QUINTO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por el solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.465-2025
OLM/Njgs/Defp.-
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