REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de marzo de 2026.
Años: 215º y 167º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE N°: 4.512-2026.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL EDUARDO RUH MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.716.005.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.095.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
-I-
Recibida la presente demanda por distribución, en fecha 25 de febrero de 2026, interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RUH MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.716.005, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.095. Se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; de la revisión del libelo y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, a su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…)… 2° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que el ciudadano MIGUEL EDUARDO RUH MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.716.005, de este domicilio y debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.095, pretende la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444, en la cual en su Petitorio señaló textualmente:
“…Honorable juez solicito que la presente acción de reconocimiento de contenido de firma del contrato de venta sea admitida a derechos y declare reconocido la autenticidad legitimidad de la firma del vendedor y comprador conforme las pruebas aportadas, y se ordena la protocolización del documento de venta privado cuyo contenido y firma se pide ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de estado Yaracuy…” (Cursivas del Tribunal).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la Ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. En este sentido, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
Sin embargo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte actora no realiza la petición de su pretensión con los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en los ordinales 2°, 4° y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante con la norma legal que alega para el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la parte actoa, ciudadano MIGUEL EDUARDO RUH MORALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.095, no indicó a este órgano administrador de justicia como fundamento legal los requisitos formales exigidos en los ordinales 2°, 4° y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, ello de forma inadecuada, por cuanto la norma adjetiva aplicable al presente caso no es la señalada, de lo cual también se observa que no existe relación entre los hechos narrados y el derecho aplicado. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente solicitud, la misma debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos que señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RUH MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.716.005, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.095. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
Exp. Nº 4.512-2026
OLM/Ngs/Defp.-
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