REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: No. 4.511-2026.
DEMANDADANTE: Abg. JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, Inpreabogado N°203.026, actuando en representación del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.307
DEMANDADOS:: ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ Y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE DI BARTOLOMEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula N° V-.6.369.771 y V-6.865.820 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DECLINATORIA).
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 26 de febrero de 2026, presentada por la abogada JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, Inpreabogado N°203.026, actuando en representación del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.307 contra los ciudadanos ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ Y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE DI BARTOLOMEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula N° V-.6.369.771 y V-6.865.820 respectivamente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alega la accionante que acudió a esta instancia judicial para demandar a los prenombrados ciudadanos el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025 el cual anexan a la presente demanda, aduciendo además lo siguiente:
“...ciudadana Juez, en fecha 28 de marzo del 2025, los ciudadanos ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ Y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE DI BARTOLOMEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-.6.369.771 y V-6.865.820 respectivamente, suscribieron junto con mi representado WILFREDO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificado, documento privado de cesión de derechos sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno tiene una área aproximada de cinco mil ciento veinte metros cuadrados (5.120 mts2), ubicado en la siguiente dirección: al margen de la autopista Rafael Caldera antes Centro Occidental, sabana de parra, Municipio autónomo José Antonio Páez, antes Urachiche, Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con el barrio Copa Redonda conocido anteriormente como cuatro esquina; Sur: Unidad de servicios Centro Occidental, por donde pasaba anteriormente la Carretera Panamericana, en línea de cien metros (100 mts) Este: propiedades que son o fueron de Arenera Yaracuyana, en lo que se conoce como fundo el Hatico, que es o fue de Tarsicio Álvarez, carretera vieja Hacia Urachiche; y Oeste: Bienhechurías que fueron de Tomas Torres y las mejoras sobre el terreno constituidas, propiedad de los ciudadanos ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ Y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE DI BARTOLOMEO. En dicho documento los hoy demandados cedieron a mi representado el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, sus derechos sobre el inmueble referido y que corresponden según documento suscrito en fecha 28 de marzo de 2025, tal y consta de documento de cesión de derechos debidamente registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2016, bajo el numero 11, folios 42 al 45, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ese por ese registro publico. ; .…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Es oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Dicho lo anterior conviene mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Dentro de los criterios para determinar la competencia de los Jueces se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.).” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se evidencia que el bien inmueble objeto de la presente causa se encuentra ubicado en la siguiente dirección: al margen de la autopista Rafael Caldera antes Centro Occidental, Sabana de Parra, Municipio autónomo José Antonio Páez, antes Urachiche, Estado Yaracuy, según el documento privado objeto de presente reconocimiento y que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, asimismo los ciudadanos ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ Y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE DI BARTOLOMEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula N° V-.6.369.771 y V-6.865.820 respectivamente, tienen sus residencias fijadas al margen de la autopista Rafael Caldera, antes centro occidental, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según lo evidenciado en el libelo de la presente demanda, a lo cual y en virtud de la competencia por territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez, a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el Artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Por todo lo anteriormente observado, quien juzga estima que este tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
De lo antes expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, en razón del territorio, al determinar que el inmueble se encuentra en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, dirección misma de los ciudadanos demandado, por lo tanto y ante tales consideraciones estima competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.
La declinatoria de competencia por territorio, la pronuncia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Incompetencia por el Territorio para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana abogada JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, Inpreabogado N°203.026, actuando en representación del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.307 contra los ciudadanos ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ Y MARIA CANDELARIA GONZALEZ DE DI BARTOLOMEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula N° V-.6.369.771 y V-6.865.820 respectivamente, en consecuencia Declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente demanda acompañada de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley, conforme a lo dispuesto al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.511-2026
OLM/NG/Dm.-
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