REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE: No. 4.407-25.
PARTE DEMANDANTE: EDGARD MOISÉS DAVID MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.750.891.
APODERADO JUDICIAL: Abogada CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 268.357.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A. representada por el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.553.667.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Vista la diligencia cursante al folio ciento trece (113) de la pieza principal del presente expediente, suscrita y presentada por el ciudadano EDGARD MOISÉS DAVID MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.750.891 y su apoderada judicial Abogada CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 268.357; mediante la cual desiste del procedimiento en la presente demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN., incoado en contra COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A. representada por el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.553.667; expresando que:
“…nosotros EDGARD MOISÉS DAVID MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.750.891 y su apoderada judicial Abogada CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 268.357, por el presente declaramos que : hemos recibido en este acto, la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (7.322 US $), por parte de la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A. en la persona de su representante legal - estatutario EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.553.667, por concepto del pago total y finiquito del cobro de judicial por vía de intimación que decursa en el expediente N° 4.407-25 del tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. La indicada cantidad incluye el pago de: la totalidad del capital recibido en préstamo; la totalidad de los interese de mora, la totalidad de las costos y gastos del proceso; y la totalidad de los honorarios profesionales segun el artículos 648 del código de procedimiento civil. En tal virtud, declaramos asi mismo que nos obligamos a concurrir el día martes 3 de marzo del 2026, ante ese tribunal de la causa, a los fines de desistir de la demanda y del procedimiento, conforme a los artículos 264 y 266 eiusdem, con lo cual quedara finalizado en juicio de cobro en referencia...”
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”. (Cursivas del Tribunal).
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”. (Cursivas del Tribunal).
El Desistimiento, es considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El Desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la Ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias
Por lo que, constando en autos que en la presente causa que el demandante en fecha 03/03/2026 desiste de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de Ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, en virtud del Desistimiento de la Demanda y del procedimiento realizado el ciudadano EDGARD MOISÉS DAVID MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.750.891 y su apoderada judicial Abogada CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 268.357; mediante la cual desiste del procedimiento en la presente demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN., incoado en contra COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A. representada por el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.553.667; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4407-25
OLM/NG/dm
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